STS, 17 de Enero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:125
Número de Recurso3650/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 13 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1374/01, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 16 de octubre de 1.999 dictada en autos 250/99 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de ELA-STV y CC.OO. de Euskadi contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre tutela de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, representada por la Letrada Dª IZASKUN GANA GOIKOURIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por C.S. DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y E.L.A.-S.T.V. frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral de los trece trabajadores notificados el 11-01-95, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización la cantidad de 1.000.000.- ptas." .

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en fecha 11.1.95 la demandada dirigió comunicación escrita a trece trabajadores con centro de trabajo en Vizcaya por la que con efectos al mismo día procedía a rescindir sus contratos de trabajo en base al art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores.- 2º.- Todos los trabajadores afectados por dicha decisión extintiva eran afiliados a las centrales sindicales demandantes siendo candidatos por las centrales sindicales en el proceso electoral que se celebró el 31.1.94, conforme a la siguiente candidatura: D. Octavio por CC.OO..- D. Felipe por CC.OO..- D. Alberto por ELA/STV.- D. Carlos Alberto por ELA/STV.- D. Rogelio por ELA/STV.- D. Gregorio por ELA/STV.- D. Bartolomé por ELA/STV.- D. Juan María por CC.OO., ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.- 3º.- Por sentencia de fecha 28.04.95 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya (Autos nº 110/95), estimatoria en lo principal de la demanda promovida por, entre otros, los anteriores trabajadores, se declaró la nulidad de sus despidos por violación de los derechos fundamentales con condena a la empresa a la inmediata readmisión de los trabajadores y abono de salarios dejados de percibir hasta dicha readmisión.- Dicha sentencia resulta hoy firme por haber sido confirmada por otra de fecha 30.01.96 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y haber sido declarada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación de la empresa interpuso contra la anterior.- 4º.- Securitas Seguridad España, S.A. se constituyó bajo la denominación de Esabe Seguridad el 25.09.89 iniciando su actividad el último trimestre de 1991, cambiando su denominación en el año 1993 fecha en la que se aprobó la absorción de trece sociedades del grupo, entre las que se hallaba Esabe Seguridad Vizcaya, S.A., empresa esta última que en fecha 13.07.92 fue condenada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya por atentado contra la Libertad Sindical.- 5º.- En este procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal al tenor de lo establecido en el art. 174.3 de L.P.L..- 6º.- El 24.04.98 recayó sentencia en este procedimiento estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento, sentencia que tras ser recurrida fue revocada declarando adecuado el procedimiento seguido.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por los Sindicatos "CC.OO." y "ELA-STV" y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", frente a la sentencia de 16 de octubre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbo, en autos nº 250/99, confirmando la misma en su integridad.- Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas causadas en esta instancia, incluyendo el abono de los honorarios del Letrado del actor, en la cantidad de 50.000 pesetas para cada uno de los sindicatos impugnantes del recurso, y se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones hechos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Securitas Seguridad España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de octubre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 15 de la LOLS, en relación con el art. 180.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trece de los trabajadores de la empresa "Securitas Seguridad España, S.A.", vieron extinguidas sus relaciones de trabajo el 11 de enero de 1.995, al amparase aquélla en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Interpuesta demanda por despido, fueron declarados nulos todos ellos en sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 28 de abril de 1.995, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 1.996, por apreciarse en la conducta de la empresa violación de derechos fundamentales como elemento determinante de la extinción de los contratos de trabajo. Tal y como quedó acreditado entonces y ahora no se discute, los trece despedidos eran afiliados a los Sindicatos CC.OO. y ELA-STV, candidatos todos ellos a las elecciones sindicales de 31 de enero de 1.994, lo que produjo de hecho como resultado la desaparición dentro del centro de trabajo afectado de la representación de tales Sindicatos.

Como consecuencia de los anteriores hechos, los dos Sindicatos plantearon contra la referida empresa demanda en fecha 27 de enero de 1.995 en la que pedían una sentencia "... por la que ... se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral de los trece trabajadores notificados el 11-1-95 y condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de ciento treinta millones de pesetas en concepto de indemnización. El Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1.999 en la que estimando en parte la demanda, se declaraban lesionados los derechos de libertad sindical de los demandantes y se condenaba a la empresa demandada al abono conjunto para los dos Sindicatos actores de la cantidad de 1.000.000 ptas. en concepto de indemnización por tales hechos.

Recurrida la referida sentencia en suplicación por los dos Sindicatos y por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 13 de julio de 2.001 confirmó la decisión de instancia, apreciando que la acción de despedir a los afiliados a los Sindicatos demandantes supuso un daño indemnizable derivado de una evidente mayor dificultad para el ejercicio de la actividad sindical, que "no precisa ser específicamente acreditado, puesto que es un resultado automático de determinadas conductas antisindicales". Conviene precisar ya que en ningún lugar de la escueta demanda ni en otro momento procesal se ofreció algún elemento del que pudiese extraerse una mínima base de cálculo para conocer los cauces por los que los demandantes llegaron a precisar la cantidad indemnizatoria postulada.

SEGUNDO

Frente a esa resolución de la Sala de lo Social del País Vasco interpone ahora la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2.000, en el recurso 2346/1999. En ésta se resuelve un asunto de la misma naturaleza, que se planteó en su día frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- que a su vez desestimó el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que sin que se hubiese alegado en la demanda ni el juicio oral los parámetros indemnizatorios o los factores de cuantificación de la vulneración de su derecho a la actividad sindical, fijó una indemnización, tras apreciar la violación del derecho fundamental, de tres millones de pesetas.

Los hechos por los que se decidió que la empresa debía abonar esa cifra se referían a la negativa de la empleadora de conceder tres permisos para el ejercicio de actividad sindical y uno por asuntos propios al trabajador demandante, que era miembro del Comité de la Empresa en la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores. Es cierto que en el recurso que dio origen a este recurso de casación unificadora los hechos que motivaron la condena de la empresa al abono de la indemnización son diferentes -despidos en un caso y denegación de permisos en el otro- pero lo relevante aquí para fijar la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es la propia existencia de una conducta que viola el derecho fundamental de libertad sindical, factor que concurre en ambos casos, así como el dato trascendente de que en ninguno de los dos supuestos la parte actora ofreció al Juzgador y a la parte demandada ni en el escrito de demanda ni en ningún otro momento procesal posterior algún factor de cuantificación del perjuicio o elemento de cálculo que condujese a la concreta pretensión de condena. Y ante ese silencio, la sentencia recurrida estima que los perjuicios derivados de la violación de aquellos derechos fundamentes surgen de forma automática, sin necesidad de ser es específicamente acreditados y en la sentencia de contraste se llega a la conclusión contraria. Cabe afirmar entonces, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado en las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión suscitada y fijar la doctrina que sea ajustada a derecho.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso contiene en los motivos primero y, sobre todo, segundo de manera suficiente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada que como requisito para el adecuado planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ha de rechazarse la denuncia que de tal pretendido defecto se contiene en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

Tal y como se afirma en nuestra sentencia invocada como contradictoria, la doctrina en esta materia ya fue unificada en las sentencias de 22 de julio de 1.996 (recurso 3780/95) y 2 de febrero de 1.998 (recurso 1725/97), entre otras, en las que se afirma que "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, puesto que no constando ni en la demanda ni en ningún otro lugar del procedimiento las bases o elementos objetivos de cálculo que condujeron a la pretensión de abono de la cantidad de 130 millones de pesetas, no es posible proceder a fijar la indemnización en la forma en que lo hizo la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de instancia. Es cierto que existió una evidente y no negada vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos demandantes derivado del despido de los trece trabajadores que eran afiliados a los Sindicatos CC.OO. y ELA-STV, candidatos todos ellos a las elecciones sindicales de 31 de enero de 1.994, lo que produjo de hecho como resultado la desaparición dentro del centro de trabajo afectado de la representación de tales Sindicatos, pero de este circunstancia no cabe deducir de manera automática, como hace la sentencia recurrida, la existencia de perjuicios, ya que éstos, como antes de dijo, han de ser cuantificados de una forma objetiva, relacionada con la violación del derecho fundamental correspondiente y sus efectos, ofreciendo algún cauce, aunque sea mínimo, que permita a la parte demandada hacer las alegaciones que al respecto tenga por conveniente y para que en todo caso el juzgador extraiga las consecuencias indemnizatorias sobre parámetros alegados y, en su caso, discutidos.

Procede por tanto estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, tal y como solicita el ministerio Fiscal en su informe y estimar parcialmente el recurso de suplicación planteado en su día por la empresa contra la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización de perjuicios de un millón de pesetas fijada en conjunto para los dos Sindicatos demandantes. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2.001, dictada en el recurso 1374/2001, que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación por la referida empresa en su día, estimamos en parte el mismo rechazando el pronunciamiento relativo a la indemnización de perjuicios que por violación de los derechos fundamentales de libertad sindical se fijó en un millón de pesetas conjuntamente para los dos Sindicatos demandantes, CC.OO. de Euskadi y ELA-STV en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 16 de octubre de 1.999, y que fue confirmada por la sentencia hoy recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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