STSJ Castilla y León 176/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:2431
Número de Recurso10/2009
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 10/2009, formulado por la Comunidad por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y también formulado por D. Baldomero y Dª Flora , representados y defendidos por el letrado D. Miguel-Ángel Sánchez Caro, e interpuestos ambos contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 92/2008, en virtud de la cual, estimándose parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones de fecha 28 de febrero de 2.008 de la Directora-Gerente del Complejo Asistencia de Ávila por las que se impone a los doctores Sr. Baldomero y Sra. Flora la obligación de atender el quirófano programado de traumatología y urología con fecha 28.2.2008, día de inicio de una huelga por parte de los médicos recurrentes, entre otros, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho y también se desestima el recurso en cuanto a la indemnización reclamada por los recurrentes; es parte apelada respecto de ambos recursos el Ministerio Fiscal; en el primer recurso de apelación es parte apelada los recurrentes D. Baldomero y Dª Flora , representados y defendidos por el letrado D. Miguel-Ángel Sánchez Caro, y en el segundo recurso es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el procedimiento de derechos fundamentales tramitado con el núm. 92/2008 se ha dictado sentencia de fecha 10 de octubre de

2.008 , en virtud de la cual y tras estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes D. Baldomero y Dª Flora contra sendas resoluciones de fecha 28 de febrero de 2.008 de la Directora-Gerente del Complejo Asistencia de Ávila por las que se impone a los doctores Sr. Baldomero y Sra. Flora la obligación de atender el quirófano programado de traumatología y urología con fecha

28.2.2008, día de inicio de una huelga por parte de los médicos recurrentes, entre otros, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho al vulnerarse con éllas el derecho fundamental a la huelga de los recurrentes, y también se desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la indemnización reclamada por los recurrentes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en primer lugar y en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se revocará la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrida.

También contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los recurrentes D. Baldomero y Dª Flora mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia para que dicte otra en la cual revocando la de instancia se reconozca el derecho detales apelantes a la indemnización de 3.000,00 €, solicitada en el suplico de su demanda iniciadora del presente procedimiento, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración con condena en costas a la recurrida.

TERCERO

De sendos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien en escrito de fecha 16 de diciembre de 2.008 solicita la desestimación de sendos recursos de apelación.

Del primer recurso de apelación se dio traslado a los apelados en este concreto caso a los recurrentes D. Baldomero y Dª Flora , quienes presentan escrito de fecha 16 de diciembre de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación formulado de contrario y demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con condena en costas a la recurrente.

Y del segundo recurso de apelación se dio traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su condición de apelada quien no ha contestado a dicho traslado.

CUARTO

En la tramitación de sendos recursos de apelación se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de abril de 2.009, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 10 de octubre de

2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en virtud de la cual y tras estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes D. Baldomero y Dª Flora contra sendas resoluciones de fecha 28 de febrero de 2.008 de la Directora-Gerente del Complejo Asistencia de Ávila por las que se impone a los doctores Sr. Baldomero y Sra. Flora la obligación de atender el quirófano programado de traumatología y urología con fecha 28.2.2008, día de inicio de una huelga por parte de los médicos recurrentes, entre otros, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho al vulnerarse con éllas el derecho fundamental a la huelga de los recurrentes, y también se desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la indemnización reclamada por los recurrentes.

En dicha sentencia se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos en orden a la estimación parcial del recurso en los términos dichos:

  1. ).- En orden a la alegación de la Administración demandada sobre la pérdida de objeto del recurso esgrima con base en la circunstancia de que el recurso se sustancia con fecha posterior a la realización de los servicios mínimos impuestos se rechaza la misma con base en el siguiente razonamiento:

    "Pues bien, yerra el Letrado de la Administración demandada cuando afirma que el presente recurso ha perdido su objeto ya que en las resoluciones recurridas se imponía la realización de servicios mínimos a los recurrentes para el 28 de Febrero de 2008, día para el que estaba convocada la huelga, de manera que aun cuando la eficacia de las resoluciones recurridas quedara limitada a la citada fecha, ello no es óbice alguno para poder declarar la disconformidad a derecho de dichas resoluciones administrativas recurridas, que es lo que constituye la cuestión de fondo planteada en la presente litis....

    La circunstancia que invoca el Letrado de la Junta para afirmar que este recurso ha perdido su objeto, no priva propiamente de objeto al litigio, ya que las resoluciones recurridas quedarían incólumes por lo que habrían desplegado válidamente sus efectos: entre ellos, el de haber impedido a los recurrentes ejercitar su derecho a la huelga. Esto es, las resoluciones recurridas en este recurso han desplegado efectos perjudiciales para los recurrentes, de manera que la continuación del litigio hasta sentencia servirá para acreditar extremos relevantes y con consecuencias jurídicas evidentes...

    Además, los recurrentes formulan demanda en este proceso, no sólo interesando la anulación de las resoluciones recurridas sino que también pretenden que se les indemnice por los daños y perjuicios que les han causado dichas resoluciones.

    Si las resoluciones recurridas fuesen ajustadas a derecho tendrían el deber jurídico de soportar todas las consecuencias derivadas de las mismas, pero si dichas resoluciones fueran declaradas no ajustadas a derecho, habría que dirimir si los perjuicios reclamados se han producido y derivan de las resolucionesrecurridas.

    En suma, no concurre pérdida sobrevenida del objeto del recurso, las resoluciones recurridas no han sido anuladas por parte de la administración demandada, ni se han satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de los recurrentes, ni dichas resoluciones han sido dejadas sin efecto por actos administrativos posteriores, habiendo desplegado las mismas su eficacia, de manera que el objeto del recurso existe y pervive y sobre él debe pronunciarse esta sentencia.

    De concluirse de otro modo no existirían sentencias declarando que determinados actos administrativos han vulnerado el derecho a la huelga ya que tales sentencias siempre se van a dictar con posterioridad a la alegada vulneración de dicho derecho y después de haber realizado unos servicios mínimos exigidos y que se consideran vulneradores del citado derecho."

  2. ).- También respecto de la excepción de litispendencia esgrimida por la misma Administración con base en el argumento de que el sindicato CESM ha impugnado la Orden SAN/320/2008 de 25 de febrero ante la Sala del TSJ de Castilla y León y que las resoluciones recurridas traen causa de mencionada orden, se rechaza la misma en la sentencia argumentando que: "No debe prosperar la alegada litispendencia, ya que para que la misma concurriera deberían darse las identidades exigidas jurisprudencialmente y sobradamente conocidas. En el presente caso, no existiría ni identidad de partes litigantes ni identidad en el objeto o causa de pedir, ya que los recurrentes en este recurso son médicos a título individual y en el pleito sometido a la Sala un sindicato y el objeto del recurso planteado ante la Sala es la Orden mencionada, mientras...

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