STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1725/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 1.997, por la que se resuelve los de suplicación interpuestos por dicha Entidad Gestora así como por los Sindicatos CC.OO. y S.A.T.S.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 28 de junio de 1.996, sobre tutela de la libertad sindical.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Previa afirmación de la capacidad competencial de este orden de la jurisdicción para conocer de la presente causa y con declaración, asimismo, de la adecuación del cauce procesal instrumentado para hacer valer lo pretendido, estimo parcialmente la demanda deducida por la representación de los sindicatos CC.OO., U.G.T. Sindicato de A.T.S. frente al INSALUD y frente a D. Matíasy en su condición de DIRECCION000del Hospital General del INSALUD de Guadalajara, y declaro que la orden de tal DIRECCION000que dispusiera la retirada de determinados carteles de propaganda electoral en la fecha inmediata anterior a la votación que se celebrará el 15 de diciembre de 1.994 lesionó el derecho fundamental a la libertad sindical de los colectivos demandantes, y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Y absuelvo a este del resto de los pedimentos a los mismos dirigidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.El 28 de septiembre de 1.994, los Sindicatos Comisiones Obreras y CEMSATSE presentaban ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara sendos escritos de preaviso de celebración de elecciones a órganos de representación de los trabajadores y del personal en las Administraciones Públicas en el ámbito del INSALUD de Guadalajara y correspondientes al Hospital General del INSALUD y al Área de Salud de Guadalajara.- 2º. Constituidas las mesas electorales, las mismas acordaron la aceptación del calendario electoral consensuado con las organizaciones sindicales promotoras del proceso electoral, disponiéndose a virtud de ello como fecha de la votación la del 15 de diciembre siguiente, atribuyendo a la jornada del inmediato día 14 el carácter de día de reflexión y estableciéndose como periodo propagandístico electoral el comprendido entre el 30 de noviembre y el 13 de diciembre.- 3º. En la tarde del 14 de diciembre dando cumplimiento a las órdenes al respecto impartidas por el titular de la DIRECCION000del Hospital Universitario de Guadalajara -también demandado en esta litis-, fueron retirados los carteles propagandísticos que ocupaban el hall de entrada al Hospital y al pasillo que conduce al salón de actos con que cuenta el citado centro. La razón que animó a cursar unas tales instrucciones a la expresada DIRECCION000estaban relacionadas con la prevista celebración a las 18'00 horas y en el aludido salón de actos de un encuentro sobre "maltrato a la infancia", organizado por el servicio de pediatría del Hospital y por concreta asociación implicada en esta temática. Los carteles así retirados de los espacios referidos contenían mensajes propagandísticos proclives a las candidaturas apadrinadas por los sindicatos que promueven esta litis y que, indistintamente, preconizaban el voto a los candidatos a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y a órganos de representación del personal en las Administraciones Públicas.- 4º. Sin previa formulación de protesta alguna por parte de las agrupaciones sindicales que promueven la presente causa jurisdiccional, ni reflejo tampoco en las actas de la votación de la circunstancia acaecida el 14 de diciembre, el 18 de mayo de 1.995 se dedujo demanda jurisdiccional impetrando la declaración de que la orden de la DIRECCION000del Hospital General de Guadalajara de retirar los carteles propagandísticos que se encontraban colocados en determinadas dependencias del Hospital significó una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y reclamandose de forma complementaria, y en concreto de indemnización, la suma de 500.000 pesetas para cada uno de los sindicatos promotores de la causa.- 5º. No se acreditó la causación de perjuicio alguno a los sindicatos demandantes como consecuencia de la discutida orden, la cual tampoco generó, desde la alegada y acreditado, desviación alguna en el resultado final de la votación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL SINDICATO PROVINCIAL DE SANIDAD DE CC.OO., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SINDICATO DE ENFERMERÍA, SATSE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede la desestimación del recurso formalizado por la representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GUADALAJARA, de fecha 28 de junio de 1.996, en autos núm. 264/95, sobre tutela libertad sindical, condenándole en las costas del mismo, comprensivas de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del mismo, en cuantía de 30.000 (TREINTA MIL) pesetas para cada uno de ellos, así como procede la estimación de los recursos a su vez formalizados por D. Javier, DIRECCION001Provincial del Sindicato de Sanidad de CC.OO. y por el Sindicato de Enfermería SATSE, contra la indicada sentencia, que debe así ser parcialmente revocada y señalándose la cuantía de la indemnización que, como consecuencia de la lesión de la libertad sindical que se reconoce ha existido por parte de la demandada INSALUD, debe abonar a los Sindicatos recurrentes CC.OO. y SATSE, de 200.000 (DOSCIENTAS MIL) pesetas a cada uno de ellos y confirmándose la sentencia en todo lo demás".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de fechas 22 de julio de 1.996 y 25 de septiembre de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1.985 y de los artículos 180.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 27 de enero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y S.A.T.S.E. formularon demanda de tutela de libertad sindical contra el INSALUD, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Guadalajara el 28 de junio de 1.996, resolución que estimaba se había producido vulneración del derecho de libertad sindical, condenando, en consecuencia, al INSALUD, pero manifestando que no se había acreditado que hubieran causado daños, absolviendo de la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda.

  1. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación los sindicatos SATSE y CC.OO. y el INSALUD. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de marzo de 1.997, desestimó el recurso de la Entidad Gestora a la que le impuso la condena a pagar los honorarios de los Letrados de CC.OO. y S.A.T.S.E., por importe de treinta mil pesetas cada uno. Al propio tiempo estimó en parte el recurso interpuesto por ambas Centrales Sindicales y condenó a la Gestora a abonarles doscientas mil pesetas a cada una de ellas en concepto de daños.

  2. - Interpone recurso de casación para la unificación el INSALUD. Lo formaliza en dos motivos, para cada uno de los cuales invoca la correspondiente sentencia del Tribunal Supremo. El motivo primero impugna la condena a pagar daños e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 (Rec. 2780/95). Resolución que, en un supuesto de acción por tutela de la libertad sindical interpuesto contra Ferrocarriles de Vía Estrecha, resolvió acerca de la necesidad de acreditar la existencia de daños y los términos y límites que debían operar en aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tal y como fue interpretada por la sentencia de la propia Sala de 9 de junio de 1.993. Se estima cumplida el requisito de la identidad de supuestos y contradicción de soluciones. Es indiferente el que se trate de personas distintas y asimismo lo es la posible diferencia de matiz entre los supuestos incluidos en un uno y otro caso, pues la sentencia de contraste versaba sobre el reconocimiento de la sección sindical del sindicato accionante. Lo cierto es que el núcleo de la contradicción es la necesidad o no de acreditar determinados extremos, para que pueda imponerse la condena a abonar daños por violación del derecho de libertad sindical.

  3. - Para el segundo motivo se invoca la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1.993, resolución que se pronunciaba sobre la posible condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Bien, es cierto que dicha resolución estaba referida al INSS y en el presente supuesto lo es el INSALUD, pero en ambos casos se trata de determinar las consecuencias que pueda producir la declaración de beneficiario de justicia gratuita que tienen las entidades gestoras, sobre una posible condena en costas en el recurso de suplicación. Estimamos, igualmente, cumplido el requisito de contradicción.

  4. - Como hechos básicos del presente supuesto, y con arreglo a la declaración de probados de la sentencia de instancia, señalamos que los Sindicatos accionantes habían iniciado un proceso electoral el 28 de septiembre de 1.994, y el día 14 de diciembre, día anterior a la celebración de las elecciones, el DIRECCION000del Hospital Universitario de Guadalajara, centro al que afectaba el proceso electoral, ordenó la retirada de propaganda electoral de todas las candidaturas del hall de entrada del Hospital y pasillo que conduce al Salón de Actos, ante la prevista celebración, en el aludido salón de actos, de un encuentro sobre maltrato a la infancia, organizado por el servicio de pediatría del hospital.

Las agrupaciones sindicales no presentaron, en aquel acto, protesta alguna, deduciendo la demanda el 18 de mayo de 1.995.

SEGUNDO

Denuncia, en el primer motivo del recurso, la infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985 y artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de abril, censura que ha de ser estimada. Como ya señala esta Sala en la invocada sentencia de contraste de 22 de julio de 1.996: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Ha de resaltarse que en el escrito de demanda no hay referencia alguna a dato que pueda ser determinante de los supuestos daños. Los demandantes se limitan a solicitar la condena a pagar quinientas mil pesetas a cada uno de ellos en concepto de indemnización, pero no aluden a daño alguno, de lo que, por otra parte, no existen ni rastro, habida cuenta de que se realiza una retirada de propaganda electoral de sólo un sector concreto y determinado y afectando la medida a todas las candidaturas.

No impugna la Entidad Gestora la declaración de violación del derecho de libertad sindical que, por ello, deviene firme. Pero no hay razón alguna por la que deba abonar una indemnización por daños de cuya existencia no hay indicios. Lo que implica la estimación de este motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo combate la condena al abono de honorarios de los Letrados que impugnaron el recurso de suplicación. Denuncia la infracción del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.

El precepto de la Ley de Seguridad Social que se invoca quedó derogado expresamente por la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/1996 de 10 de enero. Pero la referida Ley, en su artículo 2.b), recogía similar mandato, en el sentido de conceder el beneficio de justicia gratuita a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

Ya señala la sentencia de esta Sala, invocada de contraste, como el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las entidades gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto. Es por ello que también este motivo debe prosperar.

CUARTO

Implica lo hasta ahora expuesto el que hayamos de estimar el recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida en lo referente a los extremos que en este recurso han sido combatidos, lo que implica mantener la desestimación del recurso de suplicación en su día interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Soical de Guadalajara, de 28 de junio de 1.996, sin condena en costas e igualmente desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los Sindicatos SATSE y CC.OO., contra dicha resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 1.997, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate plantado en suplicación desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, tanto por dicha Entidad Gestora, como por los Sindicatos CC.OO. y S.A.T.S.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 28 de junio de 1.996, sin que haya lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Suiperior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como DIRECCION001de la misma, certifico.

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