STSJ Canarias 429/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:2237
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución429/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000921/2014

NIG: 3803844420140000893

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000429/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000124/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente RALONS SERVICIOS S.L. AGUSTIN O ARNAY QUEVEDO

Recurrido Berta

FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2015.

En el rollo de suplicación 921/14 interpuesto por la empresa "RALONS SERVICIOS, SL" contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 124/2014 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Berta contra empresa "RALONS SERVICIOS, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de julio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RALONS SERVICIOS SL desde el 16-08-2010 con la categoría de auxiliar administrativa (hecho conforme) y salario a efectos del presente procedimiento de 28,02 #/día con prorrata de pagas extras. 2º.- Pese a que la trabajadora tiene formalizado contrato por 20 horas semanales venía efectuando de forma regular una jornada de 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 10 a 13 horas y de 16 a 19 horas, si bien, durante los meses de verano el horario de los viernes se reducía de 10 a 14 horas (testifical de la Sra. Mónica ). 3º.- Es de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife (hecho conforme). 4º.- Que el día 23 de diciembre del 2013 se abrió a la trabajadora expediente disciplinario, comunicándole el pertinente pliego de cargos, formulándose por ésta en tiempo y forma escrito de descargo frente al mismo (hecho conforme y folios 107 a 117 de autos). 5º.- En fecha 31 de diciembre de 2013 la empresa demandada notificó a través de burofax, carta fechada el día anterior por la que le comunicaba a la actora la extinción de su contrato laboral con efectos del 31 de diciembre del 2013 por causa disciplinaria y por la supuesta comisión de una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo tipificada en el art. 54.2 d) ET y 57 c) 2º del convenio de aplicación. Los hechos alegados para proceder a la extinción del contrato de trabajo que constan en la epístola extintiva y que se da en este punto por íntegramente reproducida, son en resumen, el haber faltado a la verdad en su declaración como testigo en el juicio celebrado en los autos 964/2013 seguido en procedimiento de sanción ante el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad por la Sra. Adoracion frente a Ralons Servicios SL y estar en connivencia con la misma para conseguir una sentencia favorable a los intereses de su compañera sancionada y contraria a los intereses de la empresa (hecho conforme y folios 8 a 13 y 118 a 122 de autos). 6º.- Al acto de la vista celebrado en el mencionado procedimiento 964/13 el día 26-11-2013 ante el Juzgado de lo Social nº 5, acudió la Sra. Berta en calidad de testigo a instancias de la parte actora y mediante citación judicial (hecho conforme y folio 79 de autos). Asimismo acudió a dicho juicio en calidad de testigo de la empresa la Sra. Mónica que, a su vez, ha sido la instructora del expediente disciplinario incoado a la actora (Dvd juicio oral social 5 obrante en el folio 89 de autos y folio 110 de autos y testifical de la Sra. Mónica ). 7º.- En fecha 28-11-2013 recayó sentencia en dicho procedimiento desestimatoria de las pretensiones de Doña. Adoracion, dándose en este punto por íntegramente reproducía. En el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución se recoge la valoración de la prueba practicada y en relación a los hechos probados 4º,5º y 6º de la misma se establece que "se consideran acreditados por las testificales, principalmente la de la empresa, que merece bastante más credibilidad que la propuesta por la parte actora, sobre todo por la manifiesta incapacidad de la testigo de la demandante para dar una explicación coherente al motivo por el cual, si el permiso se suponía que estaba ya concedido y listo para ser redactado y firmado el 12 de junio, no se hizo, o para explicar quien se suponía que iba a sustituir a la demandante durante el permiso desde el momento en que la actora a su vez estaba sustituyendo a la jefa de servicio (reconociendo la testigo que cuando la jefa de servicio está de vacaciones normalmente es la actora la que hace la sustitución) siendo más verosímil lo dicho por la testigo de la empresa en orden a que no autorizó en momento alguno a la demandante un permiso durante el disfrute de las vacaciones de la propia testigo, precisamente por problemas para cubrir el servicio (unido a que la demandante, previamente ya había escogido los días de vacaciones que tuvo por convenientes, y la nueva petición obviamente trastocaba todo lo organizado previamente). En cualquier caso, siendo hecho pacífico que la actora no estaba ni siquiera en Tenerife el día 13 de junio de 2013, corresponde a la actora probar que tenía causa justificada para la ausencia, siendo inadecuado para la testifical cuando la propia documental aportada por la actora evidencia que la regla general es que las vacaciones y permisos se concedan por escrito y antes de su disfrute "(folios 134 a 140 de autos). 8º.- Se comenta entre los/as trabajadores/as de la empresa que el motivo del despido de la actora fue que ésta mintió en el juicio de la Sra. Adoracion (testificales de la Sra. Micaela y Carolina ). 9º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal, ni sindical de los/as trabajadores/as (hecho conforme). 10º.- El día 13/01/14 la actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 04/02/14 se intentó el acto de conciliación con la comparecencia de ambas partes y finalizando el acto Sin avenencia. (hecho conforme y folio 14 de autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMO la petición principal de la demanda interpuesta por Doña. Berta, con DNI NUM000 frente a la empresa RALONS SERVICIOS SL con CIF nº B-35745926 y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por DESPIDO y declaro la NULIDAD del acordado por la demandada con efectos del 31-12-2013 a quien condeno a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que ostentaba antes de que se produjera el mismo y al abono de los salarios devengados desde el 31-12-2013 en que el despido se produjo hasta que se le readmita a razón de 28,02 # diarios, condenando asimismo a la demanda RALONS SERVICIO SL, al abono a la trabajadora de una indemnización complementaria por importe de 6.000 #. Absolver al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET . Dese traslado de esta sentencia a la Autoridad Laboral a los efectos de que pueda levantar actas de infracción y/o cotización contra la empresa si así lo considera pertinente, por el hecho constatado en el ordinal 2º de esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Berta, trabajadora que venía prestando servicios desde el día 16 de agosto de 2010 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo para la empresa "RALONS SERVICIOS, SL", la cual interesaba que se declarara la nulidad del despido disciplinario del que fuera objeto el día 31 de diciembre de 2013, por haber sido llevado a cabo por la empleadora con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por la actora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado que el despido disciplinario de la actora constituya una represalia tomada por la empleadora por comparecer aquella ante el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife para deponer como testigo en los autos 964/2013, en los que su empresa figuraba como demandada, no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de...

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