STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1526
Número de Recurso2346/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. R.S., en nombre y representación de IONICS IBERICA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 16 de abril de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 361/98 seguidos a instancia de D. G.G.M. frente a IONICS IBERICA, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 1.988, el Juzgado de lo Social número, 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por G.G.M. contra la empresa Ionics Ibérica, S.A, en la persona de su representante legal, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa en cuanto a las peticiones de permiso sindical de los días 8 y 22-1. 3 y 5-2 y permiso por asuntos propios del día 16-2, constituyen quebrantamiento del derecho fundamental de la libertad sindical en relación con el actor, por lo que ordeno el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada, con abono al actor para su sindicato de la cantidad de 1.000.000 de pesetas como indemnización".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora (sic) ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad 7-5-1987, categoría profesional de Oficial de 1ª y salario bruto mensual prorrateado de 255.410 pesetas.- 2º. En fecha 17-9-1995 fue elegido miembro del comité de empresa en la candidatura del sindicato Unión General de Trabajadores, en cuyo sindicato se halla afiliado, constándole así a la empresa.- 3º. En 24 de septiembre de 1.997, a raíz de la actuación inspectora de los servicios de la Inspección de Trabajo de la Dirección de los Servicios de la Inspección de Trabajo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se extendió acta de infracción T-1472/1997, en 22 de octubre al constatarse modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el régimen de trabajo a turnos, con sanción acordada en 3 de marzo del corriente año tal y como se refleja en la documental del ramo de prueba de la actora.- 4º. En 8 de enero de 1.998 el actor solicita permiso sindical para asistir a un curso impartido por el Sindicato U.G.T. en Madrid para los días 14 y 15 de Enero, siéndole denegado en fecha 12 de enero por la empresa, por medio de una llamada telefónica al domicilio del actor. En 12 de enero el trabajador remite un fax a la empresa del tenor literal reflejado en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido en aras de la brevedad y que en síntesis reitera la petición de permiso sindical para los

días citados y comunicación urgente de la decisión de la empresa. Es de nuevo denegado por la empresa, requiriendo esta que la comunicación de la solicitud del permiso laboral se pida con una antelación de 35 días.- 5º. En 22 de enero del corriente año el actor solicita un permiso sindical para asistir a reunión del comité de empresa a celebrar en 27 del mismo mes, siendole denegado al actor.- 6º. En 3 de febrero del corriente año, el actor solicita un permiso sindical para asistir a un curso sobre salud laboral en fecha 6 de febrero de 1.996, siéndole denegado por la empresa.-

7º. En 5 de febrero de 1.998 el actor solicita permiso para asistir a un juicio sobre un conflicto colectivo, siendo el actor demandante en unión del resto del comité de empresa, que se celebraría en 13 de febrero, siendo aceptado al resto de los componentes del comité de empresa y sinedole denegado al actor.- 8º. En 16 de febrero del corriente, el actor solicita permiso para asuntos propios para el día 18 del mismo mes, siendole denegado.- 9º. El actor reclama la cantidad de 3.000.000 pesetas en concepto de indemnización.- 10º. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de quedar acreditada la concurrencia de quebrantamiento del derecho a la libertad sindical del actor".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IONICS IBERICA, S.A., ante la Sala de lo Social Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso interpuesto por IONICS IBERICA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

CUARTO.- Por la representación procesal de IONICS IBERICA, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de octubre de 1.992.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El actor planteó demanda por tutela y protección jurisdiccional de la libertad sindical contra la empresa demandada. Tras exponer los hechos en los que fundaba su pretensión, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le dispensara tutela a su derecho a la actividad sindical y, específicamente, a los permisos sindicales, se ordenase el cese en el comportamiento antisindical de la empresa, a la que debía condenarse al abono de 3.000.000 pesetas en concepto de indemnización. En la exposición de hechos que había realizado no había ninguno del que pudiera derivarse la existencia de un daño por el importe de la indemnización que se solicitaba. En el acto del juicio, en el que no compareció la empresa, tampoco se realizó alegación o prueba en orden a la concreción de tales daños.

  1. - La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de lesión del derecho de libertad sindical del demandante, ordenó el cese inmediato de este tipo de actuaciones por parte de la empresa a la que, además, condenó al pago de una indemnización de 1.000.000 pesetas. Se alzó en suplicación la empresa demandada, combatiendo el pronunciamiento relativo a la indemnización, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas, que lo desestimó.

  2. - Frente a la última resolución, la empresa formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de octubre de 1.992. La recurrida, en su escrito de impugnación, entiende que esta resolución no cumple las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por disparidad en los hechos enjuiciados. Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que las diferencias entre uno y otro supuesto son irrelevantes. Y, examinados, se comprueba que hay una identidad sustancial. En ambos supuestos se dio una conducta antisindical de la empresa, incluso en términos muy semejantes, vetando el acceso a los loca les del Comité de Empresa, de quien era representante de uno de los sindicatos. Y mientras en la sentencia recurrida se condena al pago de una indemnización, sin que en los autos existan datos de los que pueda extraerse la manera en que se han cuantificado o su mera existencia, en la de contraste se absuelve a la empresa de esta pretensión precisamente en base a la ausencia de tales parámetros identificadores de la cuantía de un posible daño. Existe identidad esencial en los hechos y pretensiones y contradicción en los pronunciamientos En consecuencia estimamos cumplidos los requisitos de admisibilidad del presente recurso por lo que habremos de pronunciarnos sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el tema litigioso en sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1.996 y 2 de febrero de 1.998. En dichas sentencias se señala que: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecua damente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Al igual que en el caso de la sentencia hoy recurrida, en las citadas tampoco había referencia alguna a dato del que permitiera cuantificar el importe de los supuestos daños. Por consiguiente, no impugnada la declaración de existencia de conducta antisindical, y siendo improcedente la condena al pago de indemnización, procede casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de igual clase, confirmando en parte la sentencia de instancia y revocando el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IONICS IBERICA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 16 de abril de 1.999, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de igual clase interpuesto por IONICS IBERICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº.

1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de octubre de 1.998, y revocamos en parte dicha resolución en cuanto condena a la recurrente al abono de una indemnización de 1.000.000 pesetas, de cuya pretensión la absolvemos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

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