ATS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:10392A
Número de Recurso3959/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 872/06 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra Emilio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Balsalobre Yago en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de septiembre de 2007 (Rec. 812/2007 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, policía local, sufrió un accidente de trabajo el 2-11-2000, por el que el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente parcial. Tras un nuevo proceso de incapacidad temporal se iniciaron trámites para la revisión por agravación de su incapacidad, que finalizaron con el reconocimiento de una gran invalidez, que la Mutua impugna en el actual proceso. Según queda probado en la sentencia el actor presenta las siguientes dolencias: "Estenosis del canal lumbar con síndrome de cola de caballo y afectación severísima de L3 y S1 izquierda y servera de L4-L5 izquierda y L3 y S1 derecha. Signos electromiográficos de actividad lesional en L4 derecha; claudicación en C4-C5". En instancia y en suplicación se le declara afecto de incapacidad permanente total. Razona la Sala que no ha quedado acreditado que necesite de la ayuda de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria. Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 1994 (Rec. 1533/1994 ).

En este caso, el actor, que padecía "infarto subcortical izquierdo, hemiplejia derecha secundaria al infarto; dichas lesiones le producen limitaciones en el deambular viéndose obligado a utilizar bastón", es declarado afecto de gran invalidez, porque está limitado para actos esenciales de la vida, como son: bañarse, vestirse (aun cuando sólo fuera ponerse los zapatos y vestir determinadas prendas) y poder cortar los alimentos y al no poder realizar estos actos ha de entenderse que necesita la ayuda de otra persona, que "si bien es cierto no ha de ser forma continuada sí lo que ha de ser de forma permanente para algunos momentos de ellos, lo que supone una ayuda permanente a los mismos, por tercera persona".

Pero no puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, en la medida en que en los supuestos comparados no sólo se trata de personas que sufren una enfermedad diversa, sino que de ellas no se derivan las mismas limitaciones funcionales, pues en la sentencia de contraste se considera acreditado que hay algunas tareas esenciales de la vida que el actor no puede realizar por sí solo, necesitando la ayuda de una tercera persona (bañarse, vestirse, cortar alimentos,...), acreditación que no acontece en el caso de autos. Es más, se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sin que el actor haya probado lo contrario, que aunque tiene dificultad para caminar, puede hacerlo autónomamente con la ayuda de un bastón, utilizando una silla de ruedas no por necesidad real sino por comodidad.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

TERCERO

Además, adolece el recurso de un defecto insubsanable en el escrito de preparación, en el que únicamente se cita la sentencia que se considera contraria a la recurrida, y se advierte que en ella se declara al actor afecto de una gran invalidez pese a no necesitar ayuda continuada de tercera persona. No ofrece el recurrente una exposición, ni siquiera sucinta, de los hechos coincidentes en uno y otro pleito, al no describir en modo alguno las lesiones de los actores y las limitaciones que necesariamente han de ser coincidentes para apreciar la contradicción pretendida, y que no lo son en este caso.

Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 29 de enero de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas se pretende que entre la Sala a valorar si efectivamente requiere el actor de la coadyuvancia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, pretensión que no puede tener favorable acogida porque, como se sabe, no cabe por este cauce procesal valorar nuevamente la prueba ni alterar los hechos probados de la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Balsalobre Yago, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 812/07, interpuesto por D. Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 872/06 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra Emilio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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