ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por escrito de fecha 30 de mayo de 2006 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 962/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 182/05 del Juzgado de Primera instancia nº 25 de Valencia. Igualmente por la representación procesal de Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús por escrito de fecha 26 de mayo de 2006 interpuso recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 31 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de junio de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María de los Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, con fecha 11 de junio de 2006, presentó escrito en nombre y representación de Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús

    , personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000

    , la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 2 de octubre de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 2 de octubre de 2008, tuvo entrada escrito presentado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez en la representación que ostenta, por el solicitaba la admisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se alegan como infringida la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en concreto el Anexo incorporado a la misma "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega el art. 469.1, , y de la LEC. y la infracción de los arts. 217, 218 de la LEC y arts. 9.3 y 24 de la Constitución.

    La preparación del recurso de casación por parte de Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús, se ampara en la infracción de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, así como el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    El escrito de interposición presentado por la recurrente VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se ampara en el art. 469.1.2º de la LEC por infracción de los arts. 217 y 218 de la citada Ley Procesal, al considerar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia por haber concedido el importe de 3040 euros por daño emergente por concepto de comida del acompañante y transporte, pues la parte actora por esos conceptos no reclamó cantidad alguna correspondiente al año 2001, considera asimismo incongruente la sentencia pro haber concedido la cantidad de 9000 euros a cada uno de los padres por daño moral, pues estos solicitaron dicha indemnización por un daño moral pasado, pero no futuro que es el que concede la sentencia. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en la infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en concreto el Anexo incorporado a la misma "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto considera que se ha infringido los puntos 4 y 6 de los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y la Tabla IV, Factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del referido Anexo del referido Anexo.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, por Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús se basa de una parte en la infracción del art. 1106 en relación con el art. 1902 del Código Civil

    , al considerar procedente de la indemnización por lucro cesante interesada en la demanda, pues entiende que se dan todos y cada uno de los requisitos a exigidos por la concesión de la misma. De otro parte alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerar que se dan los requisitos para la condena a los intereses moratorios previstos en dicho precepto.

  2. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que incurre en cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal, lleva a su inadmisión, pues basta una lectura de las actuaciones para comprobar como las indemnizaciones que han sido recogidas en la sentencia impugnada están comprendidas dentro de los peticiones realizadas en la demanda por la parte actora, así en relación a la indemnización por daño emergente referido a comida de acompañante y transporte correspondiente al año 2001, la demandante solicitó por el concepto de comida estancia acompañante hospital, la cantidad de 3537,41 euros y por transporte 259 euros, habiendo considerado el Tribunal de Apelación probado por dichos conceptos la suma de 3040 Euros, y en relación al daño moral a cada uno de los padres de la perjudicada igualmente consta que dicho concepto fue solicitado en la demanda rectora de las actuaciones como daño reflejo o por rebote, por importe de 30.050,60 euros para cada uno de ellos, habiendo sido concedido en la sentencia impugnada la cantidad de 9000 euros para cada uno de los padres, por todo ello debemos concluir que el Tribunal de Apelación resolvió de conformidad y dentro del margen de las pretensiones que le fueron planteadas en los escritos impugnatorios, con lo que ninguna incongruencia existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada, ni tampoco puede considerarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues ninguna indefensión se la ha ocasionado, toda vez que como se ha dicho la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia alguna. En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Asimismo, para finalizar, cabe reseñar que en modo alguno pueda considerarse que la sentencia impugnada haya infringido el art. 217 de la LEC . relativo a la carga de la prueba, pues la indemnización concedida lo ha sido en virtud de la convicción a la que ha llegado el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada al efecto, debiendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que como hemos visto no ha ocurrido en el presente caso.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. procede examinar el RECURSO DE CASACION, que incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ), al limitarse la parte recurrente a alegar la infracción de la "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en concreto el Anexo incorporado a la misma " sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta", sin que se llegue a especificar, siquiera mínimamente, cual es el precepto o preceptos de dichas normas que han sido supuestamente infringidos por la sentencia. En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos, entre otros, los de fechas 8 de mayo, 5 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 1725/2004, 1561/2004 y 579/2004, en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a la prueba, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Respecto al RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera fundamentación del fallo resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a la fundamentación del fallo, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (derecho de los litigantes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo que no concurren los requisitos para la estimación de la indemnización por lucro cesante, pues la petición indemnizatoria por este concepto se basa en hipotéticos beneficios, planteando una expectativa de acceder a un puesto de trabajo relacionado con los estudios de Diplomatura de Turismo, encontrándose la solicitante en fase de formación académica, siendo el contacto con el mundo laboral nulo. Y en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia impugnada considera que no procede su aplicación al estimarse controvertidas las partidas estimadas y exceder del ámbito estricto de la aplicación del baremo, concediendo a tal efecto los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el tramite de alegaciones previsto en los arts. 483.3. y 473.2 de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. igualmente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que haya lugar a la imposición de costas al estar personados ambas partes en concepto de recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 962/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 182/05 del Juzgado de Primera instancia nº 25 de Valencia

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza, Dª Alejandra y de D. Carlos Jesús, contra la mencionada Sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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