STSJ País Vasco 1895/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3152
Número de Recurso1329/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1895/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1329/10

N.I.G. 20.05.4-10/000129

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintidós de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por los sindicatos LAB, ELA y CC.OO. frente a SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- La empresa "Sociedad Hispanica de Desarrollo, S.A." lleva la gestión de un centro comercial situado en la localidad de Oiartzun, en el que prestan sus servicios unos doscientos treinta trabajadores, de los cuales unos ciento cincuenta se encuentran afectados por este conflicto colectivo.

  1. - En el año 1.996 se produjo una apertura de varias grandes superficies en el territorio cercano a aquel en el que se encuentra la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", y la Dirección de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", a fin de garantizar la supervivencia comercial de la empresa inició conversaciones con el grupo Al Campo, con la finalidad de integrarse en este grupo, y fruto de estas negociaciones, en el año 1.997 el grupo Al Campo adquirió el 99% de las acciones de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", no constanco la fecha en la que se produjo esta venta de acciones. 3º.- La empresa "Al Campo, S.A." tiene varios centros de trabajo repartidos por la geografía del Estado, y los trabajadores de estos centros de trabajo elijen un comité intercentros, que es el que negocia con la empresa las condiciones de trabajo de los trabajadors de los diferentes centros de trabajo que la empresa "Al Campo, S.A." tiene repartidos por la geografía del Estado.

  2. - Mientras se desarrollaban las negociaciones que dieron como resulado la adquisición del 99% de las acciones de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." por parte de la empresa "Al Campo, S.A.", se desarrollaron negociaciones entre la Dirección y los representantes de los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", a fin de establecer el modo en el que esta integración en el grupo Al Campo iba a afectar a los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", llegándose a un acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 12 de Junio de 1.997, en el que se establecían las condiciones de esta integración desde el punto de vista de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.".

    Este acuerdo fue ratificado por la asamblea de trabajadores de la empresa "Sociedad Hispanica de Desarrollo, S.A.", si bien no consta la fecha en la que se produjo esta ratificación.

  3. - El 14 de Julio de 1.999, la sección sindical estatal del sindictao CC.OO. en Al Campo remitió una carta a la presidencia del comité intercentros de Al Campo, en la que solicitaba la aplicación del estatuto jurídico laboral de Al Campo a la plantilla de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." a partir del 1 de Julio de 1.999, y que los representantes de los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." se integraran en el comité intercentros de Al Campo, y que por ello se procediera a una nueva constitución del comité intercentros de Al Campo, o en su defecto se modificara la composición del mismo.

    La presidencia del comité intercentros de Al Campo respondió a esta carta de la sección sindical estatal del sindicato CC.OO. en Al Campo, mediante otra de 27 de Julio de 1.999 en la que si bien entendía que el estatuto jurídico laboral de Al Campo era aplicable a la plantilla de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." a partir del 1 de Julio de 1.999 entendía que no cabía la integración de los representantes de los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispanica de Desarrollo, S.A." en el comité intercentros de Al Campo, ya que se trataba de empresas diferentes.

    Tras esta negativa de la presidencia del comité intercentros del Al Campo, la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." ha mantenido su propio comité de empresa, que es el que ha negociado las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarorollo, S.A." con la Dirección de esta empresa.

  4. - A pesar de la negativa del comité intercentros de Al Campo, a admitir en su seno a los representantes de los trabajadores de la emrpesa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", las actas de las reuniones del comité intercentros de Al Campo se remitían a la Dirección de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", la cual colocaba estas actas en el tablón de anuncios de la empresa, en el que permanecían por espacio de un mes, tras lo cual se retiraban.

    Anualmente el comité intercentros de Al Campo realiza tres o cuatro reuniones, y son las actas de estas reuniones las que se remiten a la Dirección de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.".

  5. - En el año 2.007, diversos sindicatos con representación en la empresa "Al Campo, S.A.", interpusieron demandas en materia de conflicto colectivo, para solicitar que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa "Al Campo, S.A." que prestaban sus servicios seis días a la semana, a que el descanso semanal de día y medio no se solapara con el descanso diario de doce horas, ya se haga el cómputo del mismo semanalmente o de forma bisemanal.

    Este conflicto colectivo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Mayo del 2.007, en la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados por aquel conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, no pudiendo neutralizarse este descanso mediane el método de solapar las doce horas de descanso diario, de manera que ambos descansos se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro.

    La empresa "Al Campo, S.A." interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Mayo del 2.007, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por sentencia de 27 de Noviembre del 2.008, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme. 8º.- En la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.", los trabajadores venían haciendo hasta el 31 de Diciembre del 2.009, una jornada continuada dividida en dos turnos, un turno de mañana que se iniciaba entre las 6 horas y las 8 horas, y que terminaba entre las 13 horas y las 15 horas, y un turno de tarde, que se iniciaba entre las 13 horas y las 15 horas, y que terminaba entre las 20 horas y las 22 horas.

    Los trabajadores de la empresa "Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A." alternaban estos turnos semanalmente, de manera que una semana hacían el turno de mañana que tuvieran asignado, y la siguiente el turno de tarde que les correspondiera, que siempre tenían el mismo horario de entrada y salida, tanto en el turno de mañana como en el turno de tarde.

  6. - En el Boletín Oficial del Estado de 5 de Octubre del 2.009, se publicó el convenio colectivo de grandes almacenes para los años 2.009-12, en el que se establecía una disposición transitoria para la aplicación del nuevo sistema del cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.

    La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo del sindicato CC.OO. ha interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una demanda en materia de conflicto colectivo, en la que impugna una serie de artículos del convenio colectivo de grandes almacenes para los años 2.009-12, y entre ellos la disposición transitoria para la aplicación del nuevo sistema del cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, encontrándose dicha demanda pendiente del señalamiento para el acto de la vista oral, ya que se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de Diciembre del 2.009.

  7. - Durante el año 2.009, la Dirección de la empresa "Al Campo, S.A." y el comité intercentros de Al Campo iniciaron una serie de conversaciones con la finalidad de abrir un periodo de consultas que tenía por objeto establecer el nuevo sistema de cómputo del descanso semanal, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre del 2.008, habiéndose celebrado cinco reuniones para tratar esta cuestión llegándose finalmente a un acuerdo que se plasmó en el acta de la reunión que se mantuvo los días 29 y 30 de Octubre, en la que se llegó a un acuerdo sobre los criterios que debían establecerse para fijar el calendario laboral de los trabajadores de los centros de trabajo de la empresa "Al Campo, S.A.".

  8. - En el acuerdo conseguido entre la Dirección de la empresa "Al Campo, S.A." y el comité intercentrros de Al Campo, establecía tres modelos de disfrute de los días de descanso, de acuerdo con los cuales darían lugar a doce días de libranza al año según el primero de estos modelos, dieciséis...

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