ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 32/10 seguido a instancia de SINDICATO ELA, SINDICATO CC.OO., y SINDICATO LAB contra SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la demanda, declarando lo que en el fallo de dicha sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Angel Calles Oyarbide en nombre y representación de SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de junio de 2010 (Rec 1329/10 ), confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo, declarando la nulidad de los calendarios de trabajo que la empresa SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO SA (en adelante SHD) estableció para el año 2010, con condena a reponer a los trabajadores afectados en los que tenían con anterioridad al 1/1/2010.

Consta en el inalterado relato fáctico que en el año 1997, la empresa ALCAMPO SA, adquirió el 99% de la demandada SHD, dedicada a la gestión de un centro comercial. El 12 de junio de 1997, se llegó a un Acuerdo entre el Comité de empresa de SHD SA y la dirección de la misma, en relación a las condiciones de integración de los trabajadores de SHD, que fue ratificado por la Asamblea de trabajadores. El 14 de julio de 1999 se solicitó a la presidencia del Comité Intercentros de Alcampo, la aplicación del estatuto jurídico de Alcampo a la plantilla de SHD y la integración de los representantes de los trabajadores de SHD en el comité de Alcampo. A la primera petición se accedió, pero no a la segunda, al entender que se trataba de dos empresas diferentes, por lo que SHD ha venido manteniendo su propio comité de empresa, que es el que ha negociado las condiciones de sus trabajadores. Durante el año 2009, la dirección de la empresa Alcampo y el Comité abrieron un periodo de consultas con objeto de establecer un nuevo sistema de computo de descaso semanal, que culminó en el Acuerdo de octubre de 2009 relativo a los criterios que debían establecerse para fijar el calendario laboral de los trabajadores de la empresa Alcampo. Por su parte, el 12/11/2009, la Dirección de la empresa SHD entregó escrito al Comité relativo a los nuevos criterios que iba a seguir en la confección de los cuadros horarios, concediendo un plazo de 15 días para informe. A pesar de que el comité rechazó el inicio del trámite de audiencia previa con la anterior comunicación, el 30 de noviembre, la mercantil dio por finalizado el trámite de consultas y entregó el nuevo calendario laboral, en vigor desde el 1/1/2010, alegando razones productivas y organizativas para la modificación operada.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, declaran la nulidad de la modificación operada por incumplimiento del procedimiento legal establecido en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al no haberse mantenido la correspondiente negociación entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa SHD.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora, planteando un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts 37 CE en relación con los arts 82 al 92 ET y art 41 ET, y la aplicación del Estatuto Jurídico Laboral de Alcampo de 1997. Alega que la sentencia niega valor vinculante al Acuerdo alcanzado entre el Comité de empresa de SHD SA y la dirección de la misma el 12.6.1997, que establecía la aplicación a la plantilla de SHD del "Estatuto Jurídico Laboral de Alcampo", sin que haya existido otro posterior que lo haya dejado sin efecto.

SEGUNDO

1 .- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. En efecto, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL pues el recurrente se limita a transcribir las sentencias comparadas textualmente, y a decir que los litigantes se encuentran en la misma situación pues reclaman la aplicación de un acuerdo que no ha sido derogado, pero sin efectuar el necesario análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones. Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, en las que se limita a reproducir el escrito de formalización. Para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 217 de la

    L.P.L (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

  2. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Rec 65/09 ), dictada en casación ordinaria y en la que se debate a propósito de la existencia de un Acuerdo de empresa, su prueba y naturaleza y también de la eficacia de lo plasmado en acta de la Comisión Paritaria y la distinción con las funciones de ésta, respecto al horario a aplicar en la empresa JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA SA; y JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA SL. La sentencia confirma la estimación de la demanda declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a que durante la vigencia del Convenio Colectivo realicen, sin modificación de la jornada anual pactada, los días 5 de enero y miércoles santo un horario continuado de 8,00 a 15,00 horas.

    Como se ha indicado, la contradicción es inexistente, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones rechazan el recurso de las empresas demandadas y confirman la de instancia estimatoria de las pretensiones actoras, en proceso de conflicto colectivo. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    A mayor abundamiento, los supuestos de hecho, el contenido de la pretensión y los términos del debate no presentan ninguna semejanza. En la sentencia de contraste, se relata que en junio de 2007, a solicitud de la representación social, se acordó con la representación de la empresa la jornada continua para los días 5 de enero y miércoles de Semana Santa, comprometiéndose la empresa a redactar un documento de anexo al convenio. La jornada continuada en las dos fechas indicadas se llevó a efecto en los años 2007 y 2008, sin que ello alterara la jornada anual pactada. La sentencia reconoce la existencia del acuerdo sobre el que la parte actora asentaba su pretensión, que la empresa negaba. Añade que dicho acuerdo no es una decisión adoptada por la Comisión paritaria en interpretación del convenio, sino un compromiso, de alcance colectivo, cuya ratificación y constancia aparece plasmada con ocasión de la reunión de la comisión paritaria, mediante el que se introduce una mejora en el convenio que no altera la condición sustancial relativa a la duración de la jornada anual, confiriendo carácter extraestatutario a dicho pacto. Y nada semejante acontece ni se discute en la recurrida, en la que la cuestión se centra en la modificación del calendario laboral afectado por la empresa y en la que se acredita que ésta no acudió al ámbito de la negociación colectiva por modificación sustancial de las condiciones de trabajo dentro del Comité de empresa de SHD, limitándose a comunicar el acuerdo alcanzado en la mercantil Alcampo, resultando que ambas mercantiles son empresas distintas y con comités diferenciados.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Angel Calles Oyarbide, en nombre y representación de SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1329/10, interpuesto por SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 22 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 32/10 seguido a instancia de SINDICATO ELA, SINDICATO CC.OO., y SINDICATO LAB contra SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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