STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

RECURSO Nº: 1515/11

N.I.G. 48.04.4-10/008641

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OUTSERVICO UTILITIES SERVICES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha tres de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por CCOO frente a UGT, OUTSERVICO UTILITIES SERVICES S.L., COMITE DE EMPRESA DE OUTSERVICO S.L. y ELA STV .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El presente convenio colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada del centro de trabajo de Bizkaia.

SEGUNDO

El 22-6-09 la representación de la empresa y la parte social llegaron a un acuerdo escrito en el que se acordó la aplicación del convenio colectivo de despachos y oficinas de Bizkaia para los trabajadores de Bizkaia. En aplicación de dicho acuerdo la empresa aplicó a los trabajadores del centro de Bizkaia el referido convenio colectivo y sus nóminas respetaban la estructura salarial del mismo

TERCERO

Desde enero de 2010 la empresa, de forma unilateral y sin consentimiento de la representación social, procedió a modificar la estructura salarial de las nóminas de los trabajadores.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue estimando íntegramente la demanda promovida por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra OUTSERVICO UTILITIES SERVICES SL, UGT, ELA y COMITÉ DE EMPRESA DE OUTSERVICO SL, declaro NULA la medida operada por OUTSERVICO UTILITIES SERVICES SL reponiendo a los trabajadores a su situación anterior, en la que se les aplicaba el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del Sindicato Comisiones Obreras -CCOO en materia propia de conflicto colectivo, que peticionaba la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación que consideraba sustancial respecto de todos los trabajadores de la empresarial a los que se había procedido a modificar la estructura salarial y el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgador de instancia considera nula la modificación sustancial en aplicación del art. 41 del ET .

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia única y exclusivamente la infracción del art. 92.1) del ET entendiendo que hubo una falta de legitimación de la persona que negoció el acuerdo en el año 2009, que además no se encuentra ni publicado ni registrado, existiendo una nueva negociación en el año 2010, y que finalmente no hay modificación sustancial porque sólo ha existido un pequeño cambio de conceptos retributivos, analizaremos si estamos ante un procedimiento de conflicto colectivo con un cauce y exigencia propia del art. 151 de la LPL en relación al art. 41 del ET, y sí la alteración de los conceptos retributivos y la aplicación del Convenio Colectivo suponen o no una modificación sustancial nula como lo ha considerado la instancia.

Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo (R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20 ). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.

Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.

En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural. Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).

En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).

Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal ( S.T.C. T. e 3-7-79, Aranzadi 4910 ). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión (Art. 25 del R.D.L. 17/77 ), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, ( S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060 ), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas...

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