STSJ Comunidad de Madrid 771/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:12424
Número de Recurso3301/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución771/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003301/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 771

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 771/09

En el recurso de suplicación nº 3301/09, interpuesto por Dª Raimunda, representado por el Letrado

D. Rafael Peinador de Isidro, contra la sentencia nº 86/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 1790/08, siendo recurridos ORALVA SERVICIOS COMERCIALES Y DE MARKETING S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Raimunda contra ORALVA SERVICIOS COMERCIALES Y DE MARKETING S.L. y el FOGASA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 DE MARZO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Raimunda viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 22.10.2004, categoría profesional de teleoperadora especialista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y comisiones de 834,05 euros.

SEGUNDO

Desde el día 29.09.2008 la actora se encuentra en periodo de excedencia voluntaria en la empresa demandada.

TERCERO

Con fecha de 28.11.2008 la actora tuvo conocimiento por parte de terceras personas que la empresa demandada había procedido a cerrar el centro de trabajo despidiendo a todos los trabajadores que prestaban allí servicios, sin comunicar en forma alguna a la actora cual era su situación en la empresa.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha de 10.12.2008 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 29.12.2008 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 30.12.2008 .

SEXTO

La actora desde el 14.10.2008 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Global Sales Solutions Line SL."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Raimunda en materia de despido contra la empresa Oralva Servicios Comerciales y de Marketing SL con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Oralva Servicios Comerciales y de Marketing SL de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ORALVA SERVICIOS COMERCIALES Y DE MARKETING SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora, que se articula en dos motivos, formulados ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 45 del Estatuto de los

Trabajadores y del artículo 31 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing.

Entiende en síntesis la recurrente que la excedencia que tiene reconocida no se corresponde con una excedencia voluntaria regulada en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco con una excedencia especial prevista en el Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing, por no darse ninguno de los elementos temporales que se recogen en los mencionados preceptos y, concluye, que no sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 25 de octubre de 2000 .

La sentencia de instancia, en el ordinal segundo del relato fáctico, recoge expresamente que la trabajadora demandante desde el día 29 de septiembre de 2008 se encuentra en periodo de excedencia voluntaria en la empresa demandada, aceptando así el contenido del párrafo primero del ordinal segundo de la demanda, por lo que no cabría...

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