STS, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:5955
Número de Recurso1277/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Catalina, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de LA REGIÓN, S.A., contra la sentencia de 10 de marzo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 6338/2007, interpuesto frente a la sentencia de 16 de abril de 2.007, aclarada por Auto de 23 de abril de 2.007 y dictada en autos 884/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia de Dª Catalina contra la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, Televisión de Galicia, S.A., La Región, S.A. y TV Siete Productora de Vídeo, S.L., sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, dictó sentencia -aclarada por Auto de 23 de abril de 2.007 - cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La actora Dª Catalina, viene prestando servicios desde el 1 de Enero de 1999, como redactora, en virtud de los siguientes contratos de trabajo, celebrados con las empresas codemandadas "TV SIETE PRODUCTORA DE VIEDO S.L." y LA REGION S.A.: 1) Con la codemandada TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.A.: 1.-Desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, contrato de trabajo de duración determinada, a a tiempo completo, en prácticas. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. La trabajadora prestará servicios en el centro de trabajo sito en C/ Celso Emilio Ferreiro, nº 24-1º. Ourense.- 2.- Desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2000, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. El objeto del contrato es según Anexo 1: Este contrato de obra o ser. Determinado, al amparo RD 2546/94 de 29/12, se formaliza según contrato con TVG, prestando servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas acontecimientos y obras de interés, durante el 1º semestre del año 2000. La trabajadora prestará servicios en el centro de trabajo sito en C/ Celso Emilio Ferreiro, nº 24-1º-Ourense.- 3.- Desde el 01/07/2000 hasta 31/12/2000, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. El objeto del contrato es según anexo 1: "El objeto del presente contrato, se formaliza según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas acontecimientos y obras de interés, durante el 2º semestre del año 2000". La trabajadora prestará servicios en el centro de trabajo sito en c/ Celso Emilio Ferreiro nº 24-1º-Ourense.- 4.- Desde el 01/01/2001 hasta 30/06/2001, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo.- 5.- Contrato de trabajo, inicialmente realizado por el periodo 01/07/2001 hasta el 31/12/2001, pero fue prorrogado hasta el 30/09/2002. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. El objeto del contrato es según cláusula adicional 1 : "El objeto del presente contrato se formaliza según contrato con TVG de fecha 27 de Diciembre de 2000, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y otras de interés. La trabajadora prestará servicios en el centro de trabajo sito en C/ Celso Emilio Ferreiro, nº 24-1º-Ourense.- 2) Con la codemandada LA REGION S.A..: Desde el 01/10/2002 a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. El objeto del contrato es según Anexo 1: "Para execución do contrato correspondente ó expediente nº NUM000 consistente en Servicio de Novas en Galego na Provincia de Ourense e zonas de influencia, en virtude do disposto polos artigos 36 E 43.2 de Texto Refundido da lei de contratos das Administracións Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000", mediante contrato firmado entre TVG y La Región S.A. de fecha 1 de octubre de 2002 ".- Dichos contratos de trabajo, así como las contratos suscritos entre las empresas a que hacen referencia, figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- Segundo.- Desde el inicio de la prestación de servicios, la actora siempre ha trabajado en la Delegación de la TVG S.A. de Ourense, ubicada en la Rua do Progreso de esta Ciudad.- El local donde presta sus servicios, se encuentra arrendado por La Región S.A. a su propietario, existiendo un subarriendo de 80m2, en favor de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, según contrato obrante en autos.- En dicho local, además de prestar servicios el personal de la Compañía de Radio Televisión de Galicia (4 trabajadores) prestan servicios 7 trabajadores contratados por La Región S.A. para el cumplimiento de los contratos suscritos con la Televisión de Galicia.- Tercero.- El material con el que desarrolla sus servicios la actora, pertenecen en parte a la Televisión de Galicia y en parte a la Región S.A..- Pertenece al Televisión de Galicia el siguiente material: - Teléfonos fijos, móvil de guardia, 6 ordenadores, 3 de ellos conectados a la intranet de la CRTVG: Estos tres acceden, además de la intranet, al programa ENPS. La licencia del ENPS es de TVG. La clave de acceso a intranet y al citado programa la facilita TVG, teniendo la dicente la suya propia, conexión a Internet, 1 fax, 1 fotocopiadora, 1 impresora, mesas, sillas, estanterías, visionador, monitor de vídeo, 1 televisión, aparatos de aire acondicionado, 1 caja fuerte, carpetas, sobre, folios, todos con la imagen corporativa de la TVG, actualmente G, que se remiten desde Santiago de Compostela.- Un plató: decorados, cámara, trípode, mesa, focos, micro solapa, pinganillo y vestuario.- Todos los equipos informáticos, así como los equipos técnicos que se encuentran en el plató (iluminación, decorados, etc), lo ha montado personal de tvg, es propiedad de ésta y el mantenimiento y reparación lo realiza el personal oficial o contratado por la propia tvg, s.a..- El correo electrónico se recibe a través de la intranet, en Ourense con la cuenta DIRECCION000 .- Todo el material fungible para los quipos informáticos lo envía directamente el departamento de Producción de Informativos de la CRTVG, en Santiago de Compostela a la Delegación de Ourense.- Pertenecen a la Región S.A.: 5 equipos ENG compuestos, cada uno de ellos, por 1 coche una cámara, cables y micrófono, máquina de edición y algún material de oficina.- Cuarto.- La actora realiza un horario fijo de lunes a viernes de 9 a 14,30 horas y de 17 a 20 horas. Los fines de semana y festivos se realizan turnos. Durante el fin de semana y festivos que trabaja, esta disponible las 24 horas del día con teléfono móvil de la TVG S.A..- Los turnos de vacaciones se pactan entre los redactores y se le comunican a la Delegación.- Quinto.- La actora realiza los trabajos de redactora para todos los programas informativos de la TVG S.A. Actúa en todo momento siguiendo las instrucciones dadas desde Santiago, en especial el Jefe de Informativos y los Directores de Telexornales, bien a través de la Delegada, bien directamente.- A parte de las tareas de Redactora, es locutora-presentadora de los informativos locales (ourense). Presenta diariamente, los siguientes informativos: 1º conexión, informativos "Bos días", a las 09,55h.- 2º Conexión, informativo local, a las 13,00 h. de 15' de duración.- 3º conexión, informativo local, a las 20,15 h de 7' de duración.- Sábados: informativo local, conexión a las 14,00h de 24' de duración.- Domingos: informativo local, conexión a las 13,30h de 15' de duración.- Uno o dos días a la semana, realiza una conexión en directo de 30 segundos, para el "Telexornal Galicia Seran".- Sexto.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Catalina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de abril de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2.003, así como la infracción de lo establecido en los artículos 15 y 43 del ET y las cláusulas 1, b) y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y el art. 2 de la Ley 47/2003

.

Por la representación procesal de la Entidad "Televisión de Galicia, S.A", se formalizó el recurso, que tuvo entrada el 6 de mayo de 2.008 y en el que se alegaba la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 (1º motivo), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2.007 (2º motivo) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de junio de 2.005 (3º motivo), así como las infracciones de lo establecido en los arts. 97,2 y 191 b) de la LPL (1º motivo); arts. 42 y 43 del ET (2º y 3º motivos).

Por la representación procesal de "La Región, S.A.", se interpuso el recurso, que tuvo entrada en el registro del Tribunal Supremo el 8 de mayo de 2.008 y en el que se alegaba la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el mismo Tribunal el 15 de junio de 2.007 y la infracción del art. 43.2 y 3 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de septiembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de marzo de 2.008, desestimó los tres recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de la trabajadora. Ésta postulaba en ella la existencia de una cesión ilegal de trabajadores desde las empresas "TV Siete Productora de Vídeo, S.A." y "La Región, S.A." hacia la "Compañía Radio Televisión de Galicia S.A." y su sociedad "Televisión de Galicia, S.A.", reclamaba la condición de trabajadora fija de éstas y las diferencias retributivas correspondientes a la aplicación del Convenio de la Entidad pública en el periodo 1 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.006, lo que suponía la cantidad de 24.084,71 euros.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense, estimó en lo esencial la demanda, declaró la existencia de una cesión ilegal entre las referidas empresas, la condición de trabajadora indefinida de la actora de la "Compañía Radio Televisión de Galicia S.A." y su sociedad "Televisión de Galicia, S.A." y condenó solidariamente a La Región y a éstas dos Entidades demandadas al pago de las diferencias retributivas reclamadas.

Como antes se dijo, la sentencia de la Sala de Galicia hoy recurrida desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora, que pretendía la condición de trabajadora fija, no indefinida, y también desestimó los de las demás recurrentes, que pretendían la inexistencia de tal cesión ilegal.

Como elementos de hecho que condujeron a la sentencia recurrida al mantenimiento de las decisiones tomadas en la instancia y al sostenimiento, en síntesis, de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, cabe destacar los siguientes:

  1. La demandante fue contratada el 1 de enero de 1.999 por la demandada "TV Siete Productora de Video, S.A." y prestó servicios para ella como redactora en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado.

  2. Desde el 1 de enero de 2.002 prestó servicios para "La Región, S.A." también como redactora y mediante la misma modalidad de contratación, en el marco de la adjudicación por parte de RTVG S.A. a dicha empresa del servicio de "noticias en gallego" en la ciudad de Ourense y su zona de influencia.

  3. En la concreta realidad de la prestación de servicios laborales de la actora concurrían numerosos indicios -descritos pormenorizadamente en los inalterados hechos probados de la sentencia de instanciaque confluían en una vinculación efectiva con RTV Galicia, de cuyos mandos y jefes de informativos recibe órdenes de trabajo (hecho probado 5º), que proporciona en gran parte el material de trabajo utilizado (hecho probado 3º) y que decide las libranzas de festivo y las guardias (hecho probado 4º).

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Galicia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora, por La Región, S.A. y por Televisión de Galicia, S.A. (TVG).

En el recurso de la demandante se plantea exclusivamente el problema referido a la calificación del vínculo que ha de merecer su relación de trabajo con TVG, pues pretende que sea una relación laboral de carácter fija y no indefinida. A tal fin denuncia como infringidos aquí los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocándose como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003 .

En ella se desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Se trataba de la responsable de prensa de la Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia, empresa de la que la Junta de Galicia es la titular del 100% del capital social, que no tenía reconocida la condición de laboral, de manera que facturaba como autónoma mensualmente sus servicios a la Entidad, aunque recibía instrucciones y los medios de trabajo los proporcionaba la empresa. Consta en los hechos probados a que se atuvo esa sentencia que la demandante había obtenido sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de 24 de mayo de 2.002 la condición de trabajadora fija de la Entidad demandada. Planteada demanda por despido en diciembre de 2.002, la sentencia de instancia que dio origen a la de contrate que ahora analizamos, partiendo de la naturaleza laboral del vínculo, sin embargo desestimó la demanda al apreciar que no había existido despido, pronunciamiento desestimatorio que fue plenamente confirmado por la sentencia de la Sala de Galicia al resolver el recurso planteado por la Entidad demandada.

Desde la descripción de las anteriores circunstancias debe afirmarse que no existe contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, pues si bien es cierto que en ella se desarrolla doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo cierto es que se desestimó el recurso y con él la demanda, lo que impide la existencia de la contradicción desde el momento en que un pronunciamiento absolutorio no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión derivada de un despido, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo, cuando, además y por otra parte, esa condición ya la tenía reconocida anteriormente por sentencia. En consecuencia, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 23 de junio de

2.009 (recurso 311/2008 ) este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo que ha de suponer en este trámite la desestimación del recurso planteado por la trabajadora.

Además concurre otra causa de desestimación por falta de contenido casacional, tal y como se explica en la referida sentencia de esta Sala y en la de 8 de abril de 2.009 (recurso 61/2008 ), pues la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la establecida reiteradamente por esta Sala IV del Tribunal Supremo resolviendo recursos de otros trabajadores que prestaban servicios en análogas condiciones con relación a alguna de las partes ahora demandadas como empleadoras, en concreto en sus SSTS/IV 8-abril-2009 (recurso 61/2008), 7-abril-2009 (recurso 3228/2008) y 23-abril-2009 (recurso 70/2008 ).

TERCERO

En el recurso que plantea la Entidad "Televisión de Galicia, S.A." se contienen realmente dos motivos, aunque formalmente aparecen descritos tres.

  1. - En el primero de ellos se denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de diciembre de 1.995 (recurso 1854/1995). Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo por la recurrente la relación precisa y circunstancia de la contradicción, tal y como se exige en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral Para cumplir este requisito la parte recurrente debería haber establecido la identidad de los supuestos de hecho a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ).

    Pero además tampoco concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso.

    Tal y como reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata, como en este caso, de una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que en la sentencia recurrida resuelve, como se ha visto con detalle antes, sobre la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la invocada como contradictoria, dictada en causa por despido se pronuncia sobre una conducta irregular del director de una sucursal bancaria y los efectos de los plazos de prescripción. Obviamente no existe entre las sentencias impugnada y ofrecida de contraste la triple igualdad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    El primer motivo del recurso de la Entidad "Televisión de Galicia, S.A." debe por tanto en este trámite desestimarse.

  2. - Los motivos segundo y tercero, invocan la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores combatiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

    Tal y como ya ha dicho esta Sala al resolver recurso similares en los que se debatía el mismo problema en relación con la Sociedad recurrente, ésta en realidad ha llevado a cabo en el recurso una descomposición artificial de la controversia, dividiéndola en supuestas facetas pretendidamente diversas cuando en realidad el problema a resolver y el que se debate es único, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para resolver un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )]. Por esa razón, y porque la propia parte así lo estableció en su escrito de 21 de julio de 2.08, la sentencia que ha de ser tenida en cuenta a efectos de contradicción en este motivo es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de marzo de 2.007 (recurso de suplicación 6146/2006).

    Indica el Ministerio Fiscal en su informe con acierto que en este punto el escrito de interposición del recurso adolece del mismo defecto insubsanable que el primero de los formulados por la Sociedad recurrente, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, remitiéndonos aquí al razonamiento ya expuesto al desestimar el motivo primero. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente no lleva a cabo un análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia.

    Además, tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. La sentencia de contraste resuelve la inexistencia de cesión ilegal en un supuesto en el que la empresa contratista, Desoxidados y Pinturas Industriales S.A., realizaba tareas de pintura en barco en construcción para la empresa principal Navantia S.A. teniendo la contratista un encargado permanente en los talleres de pintura en la que se realizaba la actividad contratada, vigilando los trabajos y el empleo de los equipos de protección individual, como mono y botas de trabajo propiedad de la contratista, concluyendo la sentencia que el trabajador actuó siempre en el ámbito y poder de dirección de su empleadora, razón por la que se niega la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

    El asunto que se resuelve en la sentencia recurrida es por completo distinto, tal y como antes se ha descrito con detalle, y no solo por la diferente actividad desarrollada, sino porque es desde la central de Radio Televisión de Galicia o desde la Delegación de Orense desde donde se concretaban las noticias que la trabajadora había de cubrir, el modo y los medios para actuar técnicamente, siendo la empresa principal la que, en esencia, tenía el poder de organización y dirección real de la actividad laboral desarrollada por la actora, que estaba sometida a horario fijo, con turnos de fin de semana y festivos y a disposición durante ellos por medio de teléfono móvil propiedad de TVG, siendo las vacaciones acordadas comunicadas al Delegado de TVG.

    Por todo lo expuesto se impone la desestimación del motivo y también del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 233.1 LPL ).

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea la Sociedad Anónima "La Región" se funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los número 2 y 3 del artículo 43 y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2.007.

En esta sentencia se resuelve un supuesto de prestación de servicios por parte de la empresa "Barlovento Eólica S.A." a "Navantia S.A." (empresa principal) y se niega la existencia de cesión ilegal de los trabajadores de la primera a la segunda analizando las circunstancias de esa contratación. Para ello, se pone de relieve que ambas empresas son reales, no ficticias, con capital, patrimonio y estructura organizativa propia, teniendo la contratista medios personales y materiales adecuados para desarrollar su contrata, siendo de destacar que la contratista cuenta con otros clientes diferentes de Navantia S.A. a los que realiza una facturación de cuantía elevada. Cuenta asimismo la contratista con una organización adecuada teniendo cuatro jefes de equipo destacados en las actividades contratadas con la principal, realizando el control supervisión de las actividades. La contratista había puesto a disposición de la principal, todo su conjunto organizativo. En resumen la contratista ponía a disposición de la principal una actividad empresarial, no meramente una mano de obra.

También el Ministerio Fiscal en este punto pone de manifiesto la evidente falta de contradicción entre las sentencias analizadas, por los hechos y los fundamentos no guardan, como se ha visto, la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Lay de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues como reiteradamente se ha tenido ocasión de ver en los anteriores fundamentos, en el caso de la sentencia recurrida las circunstancias de hecho que llevaron a una conclusión distinta son manifiestamente diferentes, razón por la que concurre una causa de inadmisión del recurso, que en este trámite ha de suponer la desestimación del recurso de "La Región, S.A.", con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Dª Catalina, por "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y por "LA REGIÓN, S.A.", contra la sentencia de 10 de marzo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 6338/2007, interpuesto frente a la sentencia de 16 de abril de 2.007, aclarada por Auto de 23 de abril de 2.007 y dictada en autos 884/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia de Dª Catalina contra la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, Televisión de Galicia, S.A., La Región, S.A. y TV Siete Productora de Vídeo, S.L., sobre derecho y cantidad. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y con imposición de costas a "Televisión de Galicia, S.A." y "La Región, S.A." Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 22/07, 26 de Enero de 2010
    • España
    • 26 Enero 2010
    ...de los fundamentos, a través de un razonable examen (SSTS 21/07/09 -rcud 1926/08-; 15/09/09 -rcud 1205/08-; 06/10/09 -rcud 3085/08-; 14/09/09 -rcud 1277/08-; y 19/10/09 -rcud 757/08 -), sin que al efecto baste con exponer el núcleo de la contradicción, como si de un escrito de preparación s......
  • STS, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...fundamentos, a través de un razonable examen ( SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008 ; 15-9-09, rcud 1205/2008 ; 6-10-09, rcud 3085/2008 ; 14-9-09, rcud 1277/2008 ; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragment......
  • STS, 19 de Abril de 2011
    • España
    • 19 Abril 2011
    ...los fundamentos, a través de un razonable examen ( SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008 ; 15-9-09, rcud 1205/2008 ; 6-10-09 rcud 3085/2008 ; 14-9-09 rcud 1277/2008 ; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragme......
  • STS, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...y de los fundamentos, a través de un razonable examen (SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008; 15-9-09, rcud 1205/2008; 6-10-09 rcud 3085/2008; 14-9-09 rcud 1277/2008; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR