STS 22/07, 26 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:513
Número de Recurso791/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución22/07
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Pérez Marchante, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1619/08, formalizado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 14 de diciembre de 2007, recaída en los autos núm. 830/07, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra el INSS, sobre prestación de jubilación parcial contra dicho Organismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio, declaro que se cumplen los requisitos para la jubilación parcial, con revocación de la resolución de 18-7-07 declarando la jubilación parcial del actor con los derechos inherentes a la misma y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca la jubilación parcial del actor con los derechos que de ella se deriven".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El demandante, D. Ambrosio, nacido el 12-2-46, solicitó en fecha 11-7-07, el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 18-7-07, denegó el derecho del menor a percibir pensión de jubilación parcial por no resultar acreditado un contrato laboral de relevo.

TERCERO

Que el actor solicito la jubilación parcial el 22-5-07 ante la subdirección de recursos humanos del SAS.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-10-07.

QUINTO

Que por acuerdo de 1-8-07 del actor y el SAS se fijo la reducción de jornada del actor en un 85% y se nombro por sustitución a D. Evaristo para sustituir a Ambrosio en el 85% de la jornada, por jubilación parcial del titular, personal Estatutario con la categoría de mecánico.

SEXTO

Que D. Ambrosio, es personal estatutario con la categoría profesional de mecánico en el hospital regional Carlos Haya".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de fecha 14-12-2007, en autos seguidos a instancia de D. Ambrosio, sobre prestación de jubilación parcial contra dicho Organismo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda rectora de los autos absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución administrativa denegatoria, objeto de impugnación en la demanda".

CUARTO

Por la Letrada Dª María Isabel Pérez Marchante, en nombre y representación de D. Ambrosio, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de marzo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Málaga 18/12/2008 [rec. 1619/08] revocó la que en instancia había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga en 14/12/07 [autos 830/07 ] y desestimó la demanda presentada en reclamación de Jubilación parcial por parte de Don Ambrosio, personal estatutario al servicio del Servicio Andaluz de Salud.

  1. - Recurre el trabajador, con recurso para la unificación de doctrina que ampara en el art. 217 LPL, pero en el que no se contiene concreto apartado de denuncia de precepto infringido [siquiera se reproduzcan diversos preceptos] y en el que se señalan como contradictorias tres sentencias de Tribunales Superiores [una de ellas de la jurisdicción contencioso- administrativo], cuyos argumentos se reproducen literalmente, sin exposición de los hechos concurrentes en cada una de ellas, salvo afirmar que en las tres se trataba de personal estatutario y se llega a la opuesta conclusión de admitir su jubilación parcial.

SEGUNDO

1.- Al margen del defecto -que por economía procesal no se procede a requerir para que sea subsanado- de señalar tres sentencias de contradicción [inidónea la extraña a la jurisdicción social: SSTS 08/06/06 -rcud 922/05- y 22/07/09 -rcud 3044/08-] en lugar una sola como corresponde al planteamiento de un motivo exclusivamente (SSTS 29/06/06 -rcud 3157/04-; 30/04/07 -rcud 618/06-; 21/11/07 -rcud 4141/06-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -), es lo cierto: a) que tampoco se lleva a cabo en el recurso -como impone el art. 222 LPL - una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exigiría una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un razonable examen (SSTS 21/07/09 -rcud 1926/08-; 15/09/09 -rcud 1205/08-; 06/10/09 -rcud 3085/08-; 14/09/09 -rcud 1277/08-; y 19/10/09 -rcud 757/08 -), sin que al efecto baste con exponer el núcleo de la contradicción, como si de un escrito de preparación se tratara, ni tampoco sea suficiente con ceñirse a una transcripción literal de las sentencias comparadas (STS 17/06/09 -rcud 1697/08 -); y b) que tampoco se cumple la exigencia -arts. 477 y 481 LECiv - de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar o reproducir los preceptos que se consideren aplicables, porque -mantiene unánime jurisprudencia- al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (SSTS 06/02/08 -rcud 2206/06-; 07/04/09 -rcud 37/08-; 06/05/09 -rco 147/07-; y 21/07/09 -rcud 1767/08 -). Y el incumplimiento de tales exigencias legales constituyen causa de inadmisión del recurso o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (para la falta de relación circunstanciada, SSTS 04/11/08 -rcud 3147/07-, 03/03/09 -rcud 4510/07- y 17/06/09 -rcud 1697/08-; y para el defecto de fundamentación, 06/02/08 -rcud 2206/06-, 18/07/08 -rcud 1192/07- y 06/05/09 -rco 147/07 -).

  1. - De todas formas, aunque se entendiese -con la mayor laxitud, que obviamente ha de llevar a la degradación formal del recurso de casación- que tales requisitos formales se cumplen con la simple referencia a que en las sentencias de contraste se trataba de personal estatutario como en el caso de autos [respecto de la necesidad relación precisa y circunstanciada] y con la mera reproducción de una serie de preceptos [en lo que se refiere a la necesidad de denuncia de la infracción y fundamentación de la misma], lo cierto es que el recurso habría de ser igualmente desestimado por falta de contenido casacional, una vez que ya hemos declarado la improcedencia de la Jubilación parcial del personal estatutario de la Seguridad Social en la sentencia de 22/07/09 [-rcud 3044/08-], dictada por el Pleno de la Sala, y hemos reiterado tal criterio el pronunciamiento de 03/11/09 [-rcud 807/09-], en el que textualmente indicamos que «... la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social [art. 166.2 LGSS], desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena (art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros ..., respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El Estatuto Marco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerla -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico "como consecuencia de un plan de recursos humanos" [art. 26. 4 Ley 55/2003 ]. De forma similar, el Estatuto del Empleado Público (Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ), con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente "en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos". Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con mas claridad aún en la más reciente Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social, no aplicable por razones cronológicas al caso de autos, cuya disposición adicional séptima conmina al Gobierno para que, en el plazo de un año ... presente al Parlamento un estudio sobre la materia, es decir, sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, en el que se contemple la realidad específica del personal estatutario».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ambrosio y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 18/Diciembre/2008 [recurso de Suplicación nº 1619/08], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 14/Diciembre/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Málaga [autos 830/07 ]. Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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