STSJ Castilla-La Mancha 451/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00451/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100224

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000200 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001245 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Martina

Abogado/a:

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 200/2011

Recurrente/s: Martina . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO

ALFONSO NAVARRO PERUCHA.

Recurrido/s: INSS.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 451/11

En el Recurso de Suplicación número 200/11, interpuesto por Dª Martina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintitrés de julio de 2010, en los autos número 1245/09, sobre Jubilación, siendo recurrido INSS.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda de doña Martina, en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado INSS, al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Martina ha trabajado para el INSS (folio 49). . La parte demandante ha solicitado jubilación a tiempo parcial del 18%, el 19-06-2009 (folio 46).

El INSS ha dictado resolución en 19-06-2009 por la que desestimaba la pretensión de jubilación parcial de la demandante (folio 22).

SEGUNDO

Se ha formulado la reclamación previa el 13-07-2009 (folios 25 a 30, 51 a 53 vto). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 5-11-2009, que: "dicte sentencia por la que con anulación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declare pertinente el derecho de mi representado a obtener la jubilación parcial y a percibir la jubilación parcial en los términos que consta en el hecho tercero de este escrito, es decir, reduciendo la jornada de trabajo en un 82 %, haciendo pasar a la demandada por esta declaración y condenándola a su cumplimiento".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 23-7-10 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de improcedencia de la jubilación parcial solicitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, y otros dos motivos dedicado a la revisión de l derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por concurrencia de un eventual vicio de incongruencia, que como es de ver por la simple lectura de la reseñada resolución, no se produce en el caso que nos ocupa. En efecto, el TC ha venido perfilando el vicio de incongruencia en múltiples pronunciamientos, entre los que cabe citar su st. 20/82, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, o dejando de pronunciarse sobre alguno de los elementos del debate, correlación o ajuste que viene impuesto por la exigencia de que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Ahora bien, resulta patente que solicitando la parte actora el reconocimiento de su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial, la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre tal extremo, previo desarrollo de una argumentación relativa a tal asunto, y solo al mismo, siendo entonces completamente irrelevante que por un simple error mecanográfico, que podría haberse subsanado por el mecanismo de la aclaración, la sentencia recoja en su parte dispositiva una sola mención al "grado de incapacidad permanente", la cual no afecta en nada al citado desarrollo argumental, ni a su calidad, ni a la relación del mismo con el objeto del debate, que no se ha condicionado o alterado y es por ello perfectamente reconocible. Y en consecuencia, procede la desestimación del motivo en cuestión.

TERCERO

En el siguiente motivo, primero de los dedicados a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte la infracción de los arts. 14 n/, 25.2, 55 a 69 y disp. final cuarta de la ley 7/07, art. 166 y disp. adicional séptima de la LGSS, arts. 9.2, 9.3 y 20.1 en relación a los arts. 14 y 24 de la CE, y art. 20.1 del C.CV . Entiende en lo sustancial la parte recurrente que la solicitante, como funcionaria adscrita a los servicios administrativos del INSS, tiene derecho al reconocimiento de la jubilación parcial, ya que encuadrada en el régimen general de la seguridad social, le es de aplicación de manera directa lo dispuesto en el art. 67.4 del EBEP aprobado por ley 7/07, sin que para la efectividad de la previsión contenida en tal precepto, sea necesario desarrollo alguno, y tampoco el previsto, ex post facto, en la disp. adicional séptima de la ley 40/07 .

Tal argumentación no puede sin embargo ser admitida, en cuanto que ha sido expresamente contradicha por la jurisprudencia sentada por el TS a partir de su st. de 22-7-09 (rec. 3044/08 ) dictada en sala general, y luego seguida, entre otras, por las sts. de 3-11-09 (rec. 807/09 ), 26-1-10 (rec. 791/09 ), o 12-5-10 (rec. 1867/09 ). Conviene reseñar ya de antemano, que la jurisprudencia indicada se ha configurado en relación con el personal estatutario al servicio de la administración sanitaria, pero su contenido es igualmente aplicable a otros empleados públicos, no solo por la idéntica situación derivada del encuadramiento, como es el caso, en el régimen general de la seguridad social y no el régimen de clases pasivas, sino porque como se verá de inmediato al transcribir algunos de los razonamientos del Alto Tribunal, éstos se refieren de manera expresa al personal estatutario y al resto de funcionarios incluidos en el citado régimen general.

Dicho lo anterior,...

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