STSJ Castilla-La Mancha 1288/2013, 31 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1288/2013 |
Fecha | 31 Octubre 2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01288/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102709
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000854 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000161 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Jesús Luis
Abogado/a: LUIS PINTADO DE ROA
Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000854 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000161 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Jesús Luis
Abogado/a: LUIS PINTADO DE ROA
Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez .
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1288
En el Recurso de Suplicación número 854/13, interpuesto por Jesús Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10-2-12, en los autos número 161/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez .
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Jesús Luis, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1951 afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002, ha venido desempeñando funciones de agricultor y ganadero por cuenta propia.
El 22 de octubre de 2010 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas "Epid sugestiva de pulmón de granjero". Como limitaciones orgánicas y funcionales "No disnea en reposo, obesidad moderada-severa. No signos de cianosis, no signos de IC. Limitado para la exposición a productos para los que es sensible (positivo a alternaria: precipitinas de hongos). ACP: normal en el momento actual". Concluye el médico evaluador que el paciente dice que ya no tiene contacto con el heno, producto con el cual se agudizaban síntomas, habiendo mejorado en tal momento con pruebas dentro de la normalidad.
Tras la oportuna propuesta por el EVI el 27 de octubre de 2010, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 24 de noviembre de 2010, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2011, por los mismos motivos que la primitiva.
Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 640,38 euros/mes y la fecha de efectos el 3 de noviembre de 2010. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
-alveolitis alérgica extrínseca por inhalación de hongos contaminantes de entorno agrícola-ganadero (pulmón de granjero), según informe de alergología del Hospital Nuestra Señora del Prado) de diciembre de 2009.
-fibrosis pulmonar leve, no presentando disnea ni cianosis.
-según informe médico de 30 de septiembre de 2010 del servicio de neumología del Hospital Nuestra Sra. Del Prado figura que el demandante presentó una EPID aguda sugestiva de pulmón del granjero que ha mejorado de forma importante, clínica, radiológica y funcionalmente, quedándole una hipoxemia relativa para la edad, así como una difusión amputada para el CO, hechos que pueden justificar la disnea de esfuerzos importantes que presenta el paciente.(...) Se mantiene la recomendación de evitar la exposición a sustancias sospechosas de ser causantes de su patología (heno).
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de agricultor y ganadero por cuenta propia; muestra su disconformidad el accionante mediante el pertinente recurso de suplicación, el cual, dentro de sus motivos, sin especificar el precepto en el que se podría sustentar, se limita a analizar los fundamentos jurídicos de la sentencia, mencionando el art. 136 y ss, de la LGSS .
Ante el contenido del recurso que nos ocupa, la primera de las consideraciones a realizar se concreta en la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990, como Jurisprudencial, vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para...
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