STS, 12 de Julio de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:5805
Número de Recurso2833/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Miguel A. Nouche Ferrerira en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 227/06 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en autos núm. 462/05, seguidos a instancias de D. Adrian contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACION LABORAIS sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES -XUNTA DE GALICIA- representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Adrian presta sus servicios para la demandada desde el día 12 de febrero de 1997 con categoría profesional de Titulado superior de Formación ocupacional percibiendo sueldo según convenio. 2º) El demandante realiza las funciones siguientes:

Planificación y programación de la formación ocupacional, informática, reintegro de subvenciones, participaciones en reuniones de servicios centrales de la Consellería para cuestiones relacionadas con la planificación de la Formación ocupacional y elaboración de normativa.

Responsable en el ámbito provincial del procedimiento de homologación e inscripción de centros colaboradores de formación profesional ocupacional, visitas a los centros para comprobar requisitos e informes técnicos preceptivos.

Responsable de la instrucción y tramitación de expedientes, visitas y emisión de informes técnicos para la homologación e impartición de cursos.

Participación en comisiones y Comités relacionados con la formación profesional ocupacional.

Coordinador del Proyecto FPTrans, Formación profesional transfronteriza Galicia-Norte de Portugal, iniciativa comunitaria INTERREG IIIA, EURES Transfronterizo de Valença, coordinador del seguimiento y control de las actividades formativas desarrolladas en la provincia y el centro de formación profesional de Chaves.

  1. ) El IV Convenio único para el personal laboral de la Xunta establece en su artículo 26.3 el complemento de singularidad que se concede a un determinado puesto de trabajo cuando figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuyendo las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo a una especial dedicación, responsabilidad, dirección y peligrosidad, no pudiendo exceder el complemento del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional. 4º) Fue agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por Adrian frente a la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO Y RELACIONS LABORAIS, declarando el derecho del actor a percibir mensualmente el complemento de singularidad en importe del 32% del salario base vigente en cada momento, debiendo incluir en la relación de puestos de trabajo con complemento de singularidad el puesto del demandante, el cual además percibirá la cantidad de 7.643,09 Euros, por cantidades devengadas y no pagadas del complemento de singularidad desde el 1.4.04 hasta el 31.3.05."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO Y RELACIONS LABORAIS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais frente a Adrian , la Sala la revoca exclusivamente en lo que respecta a la condena a la Conselleria demandada, al abono de las cantidades señaladas y a la inclusión del complemento de singularidad de puesto en la RPT, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene."

TERCERO

Por la representación de D. Adrian se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2010, en el que se alega infracción de los art. 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los art. 9, 14, 24 y 37 de la Constitución, el Art. 2.º) de la LPL , el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 5106/00 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el demandante inicial en las presentes actuaciones contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2010 . En la sentencia se declaraba el derecho del demandante a percibir el complemento de singularidad de su puesto de trabajo en la cantidad que reclamaba, se le reconocía ese complemento en el máximo del 32% previsto en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia, y se declaraba su derecho a que en la relación de puestos de trabajo figurara el puesto de trabajo de dicho demandante "con complemento de singularidad", todo ello de conformidad con lo que el actor había reclamado en su demanda. La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Junta de Galicia con el resultado de confirmar la declaración del derecho del actor a percibir el complemento de singularidad de puesto de trabajo que reclamaba, pero sin dar lugar -y por lo tanto revocando la sentencia en dicho sentido- a la fijación del porcentaje en que habría de recibir dicho complemento ni a obligación de su inclusión en la relación de puestos de trabajo, por entender la Sala que, siendo competente para conocer de la reclamación efectuada, dicha declaración dependía de que en la RPT correspondiente se incluyera el concreto puesto de trabajo como uno de los que tenían derecho a percibir el indicado complemento.

  1. - Como sentencia de contraste para justificar la existencia de contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la misma Sala de Galicia de 19 de septiembre de 2003 en la que por parte del allí demandante que también reclamaba el reconocimiento del mismo complemento en atención a sus circunstancias particulares a pesar de que no se hallaba incluído como puesto con derecho a percibirlo en la RPT, fundando su reclamación en lo dispuesto en el art. 27 b) 2 del III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Junta de Galicia. En el caso, la sentencia de instancia había aceptado la excepción de litispendencia por cuanto la relación de puestos de trabajo de la que dependía la solución estaba pendiente de un recurso administrativo interpuesto contra la propia RPT. En este caso lo que hizo la Sala fue decir que el que estuviera incluido el puesto en la RPT o no lo estuviera como acreedor al complemento reclamado era independiente de la solución que hubiera que dar al proceso en cuestión, por lo que acordó devolver el asunto al Juzgado para que se pronunciara sobre el fondo de lo reclamado.

  2. - Por parte de la Junta de Galicia en su condición de recurrida se formuló oposición a dicho recurso por entender que entre las dos sentencias comparadas no existía contradicción y no solo porque cada pretensión se formulaba con apoyo en distintos textos del Convenio sino porque respecto del segundo ya se había producido un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Social del TS que en su sentencia de 20 de junio de 2005 (rco. 165/2004 ) pronunciada en un proceso de conflicto colectivo ya había exigido en interpretación del IV Convenio que la inclusión en la RPT de los puestos de trabajo con derecho a percibir el complemento reclamado era requisito necesario para su reconocimiento. Ello con independencia de su oposición de fondo a la conclusión a la que había llegado la resolución recurrida.

  3. - Por su parte el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión del recurso en primer lugar por entender que no reunir uno de los requisitos que la LPL y constante doctrina de esta Sala exige para la admisión del mismo cual es el de que en el escrito de preparación del mismo se señale el "núcleo de la contradicción", lo que a su juicio tampoco se produce en el escrito de formalización al que también le imputa no contener la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 LPL exige, ni la fundamentación adecuada de su pretensión como requiere cualquier recurso de casación. Alegando igualmente la falta de contradicción entre las dos sentencias en cuanto que los Convenios aplicados en una y otra sentencia aun siendo semejantes no dicen lo mismo, lo que lleva a aceptar que las sentencias no dijeran lo mismo tampoco. Y, por último, sobre el fondo consideró que no debía estimarse el presente recurso de casación.

SEGUNDO

1.- Ante los inconvenientes procesales opuestos por la entidad recurrida y por el Ministerio Fiscal para la admisión a trámite del presente recurso se impone por razones de orden público procesal y de congruencia tratar de ver si son aceptables o no algunas de las indicadas deficiencias procedimentales, que, de existir, habrían de aplicarse incluso de oficio por afectar al orden público procesal.

  1. - En relación con el escrito de preparación del recurso es clara y constante la doctrina de esta Sala que en interpretación de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 219 de la LPL en relación con el art. 222 de la misma norma procesal exige como requisito de admisión del presente recurso el que en el indicado escrito se concrete tanto la "sentencia o sentencias que se van a utilizar para la contradicción" como cuál va ser el "núcleo de la contradicción". La exigencia de fijar en el indicado primer escrito de recurso las sentencias y lo que va a ser el núcleo de la contradicción viene exigida por la necesidad de que la contraparte y la Sala sepan desde el primer momento sobre qué cuestión o cuestiones de las discutidas a lo largo del proceso se va a centrar dicho recurso y en concreto sobre qué cuestiones se va a pedir la unificación en un recurso como el presente en el que su objeto viene ceñido a conseguir esa doctrina unificada sobre las que existan doctrinas discrepantes. Pues bien, el escrito por el que el recurrente preparó el recurso (que él denomina de "anuncio" del recurso) aunque contiene una referencia a la sentencia que considera contradictoria en ningún momento precisa cuál va ser el punto concreto sobre el que va a versar el recurso; es cierto que de la comparación entre las dos sentencias que transcribe y de las demás que cita podría vislumbrarse sobre qué versaba la contradicción, pero no es menos cierto que deja una duda importante que no permite considerar cumplido aquel requisito formal antes señalado.

    La exigencia de este requisito ha sido contemplada con regularidad como puede apreciarse ha ocurrido desde sus Autos de 13-11-1992 (recs.- 3206 y 3320/1992), y se ha reflejado en numerosas sentencias como las de 22-6-2001 (rcud.- 3006/00 ), 30-9-2003 (rcud.- 3140/01 ) o 11-12-2007 (rcud.- 1434/2006 ), entre otras muchas en las que se ha reiterado lo dicho en la de 2001 en la que ya dijo que " el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso y que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición. Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

  2. - También debe considerarse defectuoso el escrito de formalización por cuanto, frente a la exigencia del art. 222 LPL , reiteradamente precisada por esta Sala en cuanto al contenido y alcance de lo que debe exigirse para estimar bien hecha la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" dicho precepto requiere, en el escrito de formalización que en este recurso se presentó, lo único que se hace es transcribir el contenido de las dos sentencias comparadas sin hacer el recurrente la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones contenidas en una y otra resolución y de otras semejantes con sus votos particulares, pero sin ninguna aportación por su parte que sitúe el problema en sus justos cauces como el precepto requiere; y sin que sea aceptable para ello la mera transcripción de las sentencias comparadas que es lo que el recurrente ha hecho.

    En relación con dicha exigencia también ha sido reiterativa esta Sala al exigir el contenido de este requisito como puede apreciarse en una serie de sentencias a partir de la STS 27-5-2992 (rcud.- 1324/1991 ) entre ellas la STS 13-4-2010 (rcud.- 400/2009 ) en la que, recogiendo lo dicho en otras que cita, se concreta en decir que la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción ... exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un razonable examen ( SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008 ; 15-9-09, rcud 1205/2008 ; 6-10-09, rcud 3085/2008 ; 14-9-09, rcud 1277/2008 ; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragmentos de las sentencias que invoca como término de comparación y con exponer la doctrina que entiende correcta, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos de la sentencia de contraste y de la recurrida, que evidencien la contradicción que invoca."

  3. - El mismo inconveniente puede apreciarse en relación con las exigencias de fundamentación del recurso que también exige el art. 222 de la propia LPL . En relación con esta exigencia el recurrente se limita a decir que "como normas infringidas se señalan los artículos 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia", y ello no puede aceptarse como fundamentación adecuada, pues como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias, de conformidad con lo que exige el precepto de la LPL citado en relación con las exigencias propias de todo escrito de casación -artículos 477 y 481 de la LEC - este requisito " no se satisface con solo indicar o reproducir los preceptos que se consideran aplicables porque, tal como mantiene reiterada jurisprudencia, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( SSTS 6-2-08, rcud 2206/2006 ; 7-4-09, rcud 37/2008 ; 6-5-09, rcud 147/2007 y 21-7-09, rcud 1767/08 ).

TERCERO

1.- Ante tal cúmulo de infracciones procesales la solución al recurso no puede ser otra que la prevista en el art. 223 de la LPL que aun cuando previsto para el trámite de admisión es igualmente aplicable al trámite de decisión por cuanto la falta de aquellos requisitos se convierten a la postre en falta de garantías para resolver de forma adecuada un recurso de casación. Téngase en cuenta a este respecto que en el caso la sentencia recurrida contemplaba la aplicación de un precepto del IV Convenio mientras que la de contraste estaba aplicando otro precepto distinto del III Convenio , acerca de cuyos preceptos el recurrente se limita a decir que son idénticos cuando de su simple lectura parecen iguales pero no dicen exactamente lo mismo, por lo que el recurrente en aquella relación precisa y circunstanciada de la contradicción (que no hizo) debió aclarar por qué los considera idénticos si pretendía una solución unificadora; y lo mismo ocurre con los pronunciamientos de las sentencias comparadas que sólo son contradictorios en cuanto a su distinta apreciación de la distinta importancia que se da en una u otra a la RPT, pero no al resto de los que también son objeto de recurso y que en la sentencia comparada no existían, respecto de lo cual también el recurrente tenía la carga de hacer precisiones que en nada cumplió.

  1. - Es posible por otra parte, que si el recurso se hubiera concretado en su auténtica pretensión, quizás la solución hubiera sido la de inadmitirlo por falta de contenido casacional dada la previa existencia de una sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2005 (rec.- 165/2004 ), y que por la forma en que ha sido planteado no permitiría tampoco llegar a una conclusión segura sobre el particular.

CUARTO

De ello conduce a la conclusión de que el recurso no debió ser admitido ni por lo tanto merece ser resuelto en trámite de decisión dada la inseguridad y la falta de claridad acerca de una conclusión adecuada a derecho que los defectos de parte en el planteamiento del mismo han podido introducir. Por lo que procede en el presente trámite declarar su desestimación por dichas razones de conformidad con lo que dispone el art. 226 LPL en relación con el art. 223 precitado, sin pronunciamiento sobre costas dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 227/06 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en autos núm. 462/05, seguidos a instancias de D. Adrian contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES -XUNTA DE GALICIA- sobre derechos. Se declara la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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