ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:941A
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 226/12 seguido a instancia de D. Faustino contra CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., CANAL SUR RADIO, S.A. y EMPRESA PÚBLICA RTVA, sobre despido, que estimaba demanda, declarando improcedente el despido del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de julio de 2014 (Rec 1452/13 ) confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido, con condena a las demandadas a las consecuencias inherentes, con reconocimiento de un salario diario de 58,81 €.

En suplicación el demandante pretende revisar el HP 1º para que figure un salario de 79,23€/día con apoyo en los documentos que se indican. La Sala señala que " No se accede a tal revisión fáctica dado que ni de los documentos citados se deduce el salario pretendido, ni de las hojas de salario de se infiere la cuantía pretendida, salvo que realicemos conjeturas, prohibidas en este recurso ". En cuanto al fondo del asunto, el recurrente denuncia la infracción del art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.902 Código Civil , argumentando que no es correcta la indemnización, correspondiéndole una mayor al ser el salario efectivamente percibido de 79,23€/día y que solo cabe la exoneración de los salarios de trámite cuando la empresa opte por la indemnización y la abone. Este motivo se desestima, en la medida que su suerte está vinculada a la modificación fáctica articulada en el motivo anterior, por lo que rechazada aquella, queda éste abocado al fracaso.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación se indica que la sentencia impugnada tiene doctrina contraria a la contenida en la de contraste por cuanto la recurrida " considera que no se puede usar un motivo fáctico que conlleve la necesidad de hacer conjeturas por parte de la Sala, y la de contraste considera una obligación de la Sala la correcta cuantificación del salario del actor ".

Es evidente el defecto existente en la preparación del recurso pues no se identifica claramente el núcleo de la contradicción ni tampoco se expone el alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

En todo caso, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional. El recurso de la recurrente se articula sobre su disconformidad con la inadmisión de la modificación del relato fáctico propuesto en suplicación en relación con un salario regulador mayor, indicando que " el hecho deriva claramente de la las nóminas aportadas ", alegando que la sentencia recurrida se niega a alterar los hechos probados de la de instancia, pretendiendo, en definitiva, que se le reconozca este mayor salario. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

A mayor abundamiento tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2002 (Rec 210/02 ) puesto que no existen fallos contradictorios, requisito indispensable para poder apreciar la divergencia. Esta resolución, analiza el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido objetivo, fijando un salario mensual de 189.000 ptas. Se rechaza la pretensión actora de revisión del relato fáctico tendente a sustituir la cifra de 189.000 pesetas fijadas como salario mensual con prorrateo de pagas extras, por la de 375.000 pesetas y en consecuencia se desestima el motivo de denuncia jurídica, en el que se insistía en una mayor indemnización sobre la base de dicho salario superior. Y esto exactamente es lo acontecido en la recurrida en la que se rechaza el recurso del trabajador, en el que se pretendía exactamente lo mismo.

Ha de tenerse presente que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que c ontienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 - rcud 3566/07 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; 12/11/08 -rcud 2470/07 -; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -). ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1452/13 , interpuesto por D. Faustino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 226/12 seguido a instancia de D. Faustino contra CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., CANAL SUR RADIO, S.A. y EMPRESA PÚBLICA RTVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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