ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 50/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 50/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia, en nombre y representación de la mercantil imprenta RAGA SA, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) manifestando el propósito de entablar recurso de casación (sic), contra la sentencia de la indicada Sala de 15 de febrero de 2021 (R. 556/2020).

SEGUNDO

La Sala de lo Social del TSJM dictó auto de 2 de junio de 2021, acordando tener por no preparado el RCUD que se proponía interponer la representación letrada de imprenta RAGA SL.

TERCERO

Por escrito de 5 de julio de 2021, el letrado D. Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia, en nombre y representación de imprenta RAGA SL, interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 2 de junio de 2021, el TSJM tiene por no preparado el recurso que la parte se proponía interponer, al apreciar que no expone núcleo de la contradicción y no hace referencia a la sentencia o sentencias que pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, exigencias previstas de acuerdo con preceptos reguladores del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD).

El recurso de queja alega, en esencia: a) que "[e]n el escrito de preparación del recurso de casación se señalaba expresamente, de manera sucinta, clara y concreta, cuál era el motivo de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (STJ Aragón 22/02/2021), concretamente se señalaba como único motivo del recurso de casación la excusabilidad del error cometido, así en la sentencia de contraste se admite el error como excusable y en la recurrida no se admite por el TSJ de Madrid dicha excusabilidad, excusabilidad esta que si fue reconocida en la instancia." b) "[E]xiste error en la sentencia del TSJ recaída en las presentes actuaciones, lo que se hizo saber mediante el correspondiente recurso de aclaración, obteniendo el resultado de "nada hay que aclarar", aunque el error del magistrado ponente es flagrante pues imputa a esta parte unos cálculos que no ha realizado como ya quedo plenamente acreditado".

SEGUNDO

1.- De acuerdo con el art. 218 de la LRJS "Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia"; sin embargo, dichas sentencias de suplicación no se encuentran entre las resoluciones susceptibles de recurso de casación que contempla el art. 208 de la LRJS.

  1. - A tenor de lo previsto en el art. 221.2 a) de la LRJS, el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. A tenor del art. 221.2.b) de la LRJS, dicho escrito también deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; y según el apartado 4 del mismo art. 221 de la LRJS, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    Con ello la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior, entre otras, en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias" [Por todas, SSTS de 23 de marzo de 2022 (R. 940/2021); 5 de abril de 2022 (R. 2200/2021) y 19 de abril de 2022 (R. 88/2021)].

    Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la LRJS para el escrito de interposición, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

  2. - Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16-1-2012 (R. 98/2012), 17-1-2013 (R. 97/2012), 25-1-2013 (R. 59/2012), 9-3-2017 (R. 47/2016).

TERCERO

En el asunto que nos ocupa nos encontramos ante una sentencia de un TSJ que resuelve un recurso de suplicación. Dicho recurso de suplicación no está incluido en los supuestos del art. 206 de la LRJS (los susceptibles de recurso de casación ordinaria), sino en los del art. 218 de la LRJS (los susceptibles de RCUD). Esto es, una sentencia que resuelve un recurso de suplicación no es recurrible ante el Tribunal Supremo en casación ordinaria, sino en casación para unificación de doctrina.

Así pues, el recurso de casación unificadora era el único que podía presentarse frente a la sentencia de suplicación; la cual había informado expresamente en el correspondiente apartado que "contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA (...)".

Resulta evidente que la parte ha confundido el RCUD con el recurso de casación ordinaria, pues en su escrito de preparación del recurso dice varias veces que interpone "recurso de casación", (lo que reitera en su escrito de queja), y no da cumplimiento a ninguno de los requisitos que contempla el art. 221 de la LRJS respecto del escrito de preparación del RCUD: no efectúa la preceptiva identificación del núcleo básico de la contradicción, ni señala el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, ni cita sentencia alguna de contraste. Y sin que dichas omisiones puedan quedar subsanadas por lo que la parte alega ahora en su escrito de queja (en el que indica el núcleo de la contradicción y cita una sentencia de contraste), pues, como se ha dicho, la omisión de tales requisitos en el escrito de preparación del RCUD es un defecto insubsanable.

Siendo, por lo demás, obvio para toda dirección letrada que no pueden confundirse los dos recursos de casación existentes en la jurisdicción social, la casación ordinaria y la casación para unificación de la doctrina, con regulación separada en la LRJS, sin perjuicio de que existan algunos aspectos comunes.

En este sentido, también es doctrina reiterada de la Sala [por todos, ATS de 9 de marzo de 2022 (Queja 56/2021)], que esta actuación es "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la confirmación del auto recurrido. Con pérdida del depósito constituido para recurrir en queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia, en nombre y representación de imprenta RAGA SL, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2021, que confirmamos. Con pérdida del depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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