STSJ Galicia 2832/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:5274
Número de Recurso227/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2832/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000227 /2006 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000227 /2006 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardino en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000462 /2005 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor Bernardino presta sus servicios para la demandada desde el día 12 de febrero de 1997 con categoría profesional de titulado superior de formación ocupacional percibiendo sueldo según convenio./

Segundo

El demandante realiza las funciones siguientes: Planificación y programación de la formación ocupacional, informática, reintegro de subvenciones, participaciones en reuniones de servicios centrales de la Conselleria para cuestiones relacionadas con la planificación de la formación ocupacional y elaboración de normativa. Responsable en el ámbito provincial del procedimiento de homologación e inscripción de centros colaboradores de formación profesional ocupaciones, visitas a los centros para comprobar requisitos e informes técnicos preceptivos. Responsable de la instrucción y tramitación de expedientes, visitas y emisión de informes técnicos para la homologación e impartición de cursos. Participación en comisiones y comités relacionados con la formación profesional ocupacional. Coordinador del proyecto FPTrans, Formación profesional transfronteriza Galicia-Norte de Portugal, iniciativa comunitaria INTERREG IIIA EURES Transfronterizo de Valença, coordinador del seguimiento y control de las actividades formativas desarrolladas en la provincia y el centro de formación profesional de Chaves./ Tercero. El IV Convenio único para el personal laboral de la Xunta establece en su artículo 26.3 el complemento de singularidad que se concede a un determinado puesto de trabajo cuando figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuyendo las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo a una especial dedicación, responsabilidad, dirección y peligrosidad, no pudiendo exceder el complemento del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional./ Cuarto. Fue agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la demanda presentada por Bernardino frente a la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, declarando el derecho del actor a percibir mensualmente el complemento de singularidad en importe del 32% del salario base vigente en cada momento, debiendo incluir en la relación de puestos de trabajo con complemento de singularidad el puesto del demandante, el cual además percibirá la cantidad de 7.643,09 euros, por cantidades devengadas y no pagadas del complemento de singularidad desde el 1-4-04 hasta el 31-3-05.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente, dictándose sentencia en fecha 20 de abril de 2009, estimatoria del recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de esta Sala se interpuso por

D. Bernardino, recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010, que casó y anuló la de esta Sala. Recibidas las actuaciones se pasaron al Magistrado Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 3,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que la cuestión sometida a examen no es de la competencia de la jurisdicción social, que en este momento ha de ser desestimada por cuanto ya se ha pronunciado sobre dicha competencia en sentido afirmativo el TS en la sentencia de 29 de enero de 2010, que anula la de esta Sala dictada el 20 de abril de 2009, por lo que procede examinar las motivos siguientes del recurso.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción por incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo de 23 de mayo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Previamente al examen de dicha infracción, es necesario recordar lo que esta Sala ha resuelto reunida en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ):

"La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto...

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