STS, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 10/04 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores de Galicia contra Junta de Galicia y ampliándose la demanda contra el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Confederación de Empresarios de Galicia, el Sindicato USO y el Sindicato CSI-CSIF sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA representada por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores de Galicia se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social el reconocimiento del derecho al percibo de denominado Complemento de Singularidad de Puesto de trabajo para el caso de que exista discrepancia entre la Xunta de Galicia y sus interesado en su reconocimiento sin que el hecho de que el que en la correspondiente RPT no esté incluido el citado complemento suponga obstáculo alguno para reclamar ante los órganos jurisdiccionales su reconocimiento, condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos oportunos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, según consta en acta. Finalizado dicho acto quedó visto para sentencia.

TERCERO

El día 17 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando sustancialmente la demandada interpuesta por el Sindicato UGT contra la Xunta de Galicia, llamando a juicio a los Sindicatos CCOO, CIG, CSI-CSIF y USO, y a la Confederación de Empresarios de Galicia, la Sala interpreta el artículo 26, apartado 3, del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo, condenando a las partes a estar a lo declarado. No se hace condena en las costas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El IV Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, 2001/2004, negociado con los sindicatos UGT, CCOO, CIG y CSI-CSIF, establece, en su artículo 26, rubricado 'complementos salariales', apartado 3, rubricado 'complemento de singularidad del puesto', lo siguiente: 'Complemento de singularidad del puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: 3.1. Especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde, o mañana, tarde y noche, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.- 3.2. Responsabilidad: le corresponde al personal que, por el puesto de trabajo que ocupa, realice funciones de coordinación o mando, o se le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico, exceda del normal exigible a su categoría profesional, como por ejemplo la conducción habitual de vehículos cuando no sea función propia de la categoría a la que pertenece el trabajador/a.- 3.3. Dirección: retribuye el ejercicio de funciones de dirección o subdirección de un centro de trabajo. La percepción de este complemento resultará incompatible con el de responsabilidad.- 3.4. Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales de puesto.- El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente.- La cuantía del complemento de singularidad de puesto no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente Ley de Presupuestos.- Este complemento se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consejería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, a fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité Intercentros en la que la Consejería proponente motivará y expondrá las razones de dicha propuesta'.- Por su lado, la Disposición transitoria 8ª establece que 'en la nueva estructura salarial se entienden comprendidos todos los complementos salariales que con anterioridad estuvieran reconocidos en las relaciones de puestos de trabajo o por Sentencia o Resolución administrativa, quedando sustituidos los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, así como otros, desde que se publiquen las nuevas relaciones de puestos en las que se determinen los complementos que correspondan para cada puesto', y que 'en todo caso, la cuantía económica percibida por el/a trabajador/a nunca será inferior a la que venía percibiendo por los mismos conceptos, excepto que el/la trabajador/a cambie de puesto o varíen las circunstancias del puesto de trabajo'.- 2º.- La Xunta de Galicia no reconoce el complemento salarial de singularidad de puesto de trabajo a aquellos/as trabajadores/as cuyo puesto de trabajo no tenga recogido ese complemento en la relación de puestos de trabajo".

CUARTO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por inadecuación del procedimiento por ser indebida la utilización de la modalidad procesal de conflicto colectivo; 2º) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Junta de Galicia , art. 151 LPL y siguientes y arts. 24, 37 CE , 89.1 ET , 3 y 1281 y sgts CC , 1, 2, 26 LJCA , 32 Ley 9/87 , 15 y 16 Ley 30/84 .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de junio de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se plantea por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estimó en losustancial la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Unión General de Trabajadores interpretándose el apartado 3 del artículo 26 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en el sentido de que "... si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo".

Con ello se daba respuesta judicial a la demanda planteada en su día por el referido Sindicato, en la que se pedía, tras aclarar la inicialmente presentada, el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el Convenio "a percibir los complementos establecidos en el artículo 26.3 del mismo, si objetivamente reúnen los requisitos que en el Convenio se determinan para acceder a cada uno de los complementos en el mismo contenidos y, ello con independencia de que figuren o no incluidos en la R.T.P. los mismos, dado que es competencia exclusiva del orden jurisdiccional social el resolver los conflictos surgidos ... entre la Administración Autonómica y su personal laboral".

El recurso de casación se formaliza por la Xunta de Galicia invocando dos motivos. El primero planteado al amparo de lo previsto en el artículo 205 b) (cautelarmente el e) de la Ley de Procedimiento laboral por vulneración del artículo 151 y siguientes de la referida norma, pues estima la recurrente que el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión no era la de conflicto colectivo. El segundo, con invocación del artículo 205 e) LPL , denuncia como infringidos los artículos 24 y 37 de la Constitución , el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores , 3 y 1.281 del Código Civil , los artículos 1, 2 y 26 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso-administrativa , el artículo 32 de la Ley 9/1987 y los artículo 15 y 16 de la Ley 30/1984 .

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos del recurso, conviene decir que el precepto cuya interpretación se pide por el demandante, el apartado 3 del artículo 26 del Convenio, cuya literalidad se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida y antes transcritos en los antecedentes de hecho, contiene un párrafo central, que es el que ha suscitado el problema jurídico. Después de describir el complemento de singularidad de puesto de trabajo e incluir en él conceptos como especial dedicación, responsabilidad, dirección, toxicidad, peligrosidad y penosidad, se dice literalmente lo siguiente: "el derecho al complemento de singularidad de puesto solo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente". Lo que en su aplicación concreta por la Administración demandada significa que, tal y como se dice en el inalterado hecho probado segundo de la sentencia recurrida, no se reconoce por la Xunta el referido complemento salarial a aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo no tenga recogido el mismo en la relación de puestos de trabajo, con independencia de otras consideraciones, obrando así el requisito como elemento objetivo integrante del propio derecho, al igual que otros factores como los que se refieren a la actividad misma y su inclusión en los supuestos de desempeño que llevan aparejada la singularidad propia del puesto que sea acreedor del concepto retributivo en razón de la concurrencia de las especiales condiciones de su ejercicio.

Tal y como se dijo, la Administración recurrente afirma en el primer motivo del recurso, y lo hizo previamente en la instancia, que la acción de conflicto colectivo ejercitada es en este caso inadecuada, puesto que lo realmente postulado no es una interpretación del precepto, sino su ilegalidad o su inoperatividad, ya que se pretende la eliminación de uno de los requisitos que literalmente contiene el precepto del Convenio, la inclusión en el catálogo de puestos de trabajo, para que el interesado pueda acceder al devengo del discutido complemento.

Sin embargo, debe decirse que la vía utilizada por el Sindicato actor es adecuada y se ajusta a las previsiones del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde el momento en que se pretende en la demanda una determinada interpretación, ajustada a derecho o no, pero interpretación, del repetido artículo 26.3 del Convenio . En este sentido, es cierto que el Sindicato CSI-CSIF que se adhirió a la pretensión actora postula abiertamente, tal y como consta en el acta de juicio oral, la ilegalidad de la norma, pero la pretensión que ha de analizarse ahora es la que se contiene en la propia demanda, en los términos antes descritos y no la que pueda fundarse en una mera alegación en el juicio oral de un Sindicado que se adhirió a la demanda, en la que, como se ha dicho, no hay petición alguna de nulidad de la repetida norma pactada.

En este sentido, se dice acertadamente en la sentencia recurrida que la excepción formulada por la Xunta parte de una interpretación que ella misma hace del precepto discutido, puesto que, a su juicio, la literalidad del texto obliga a que nadie pueda hacer efectivo el devengo si previamente no está incluido el puesto de trabajo con esa característica en la relación oficial de puestos (hecho probado segundo). Pero es perfectamente posible postular otra interpretación distinta, tal y como propone el Sindicato actor al elegir la modalidad procesal de conflicto colectivo, lo que determinará que el Tribunal no pueda en ese caso llevar acabo un juicio de legalidad del precepto pues la cognición queda limitada al objeto del proceso, que es, como se dice en el artículo 151 LPL , la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo.

Tampoco estamos en presencia de un conflicto de intereses, en cuyo cauce se pretenda alterar o modificar un Convenio Colectivo, puesto que la demanda plantea, como se ha dicho, una determinada interpretación del mismo, no su alteración o modificación, lo que nos llevará en cualquier caso a analizar si realmente esa interpretación es viable, pero nunca al rechazo de la pretensión por haber utilizado un procedimiento inadecuado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso censura la manera en la que la sentencia de instancia ha interpretado el número 3 del artículo 26 del Convenio , lo que significa que esta Sala al analizarlo ahora deba pronunciarse sobre el fondo del asunto, que no es otro que el determinar si, en primer término, el precepto discutido vincula la percepción del complemento a la inclusión del puesto en concreto en la relación de puestos (RPT) elaborada por la Administración. En segundo lugar, en caso de que se estime que efectivamente existe esa vinculación, deberá determinarse si el requisito es óbice para el reconocimiento del devengo a aquellos trabajadores que reúnan los que la sentencia recurrida denomina demás requisitos, aunque realmente por tratarse de elementos o factores objetivos en los que se lleva a cabo la actividad, se trataría más bien de requisitos previos en su constatación temporal a la mera inclusión en la RPT.

Así las cosas, si partimos, como hace en cierto modo la sentencia recurrida, de que el Convenio vincula la percepción del complemento a la inclusión de esas condiciones del puesto en el catálogo como acreedor del complemento por concurrir en él especiales dificultades materiales y técnicas de desempeño, es complicado sostener por vía de interpretación que aquél requisito no debe operar cuando concurren los demás propios del puesto. Como afirma la Administración recurrente, ese camino conduciría a decir por vía de interpretación que el requisito discutido se ha de tener por no puesto o, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, ese pronunciamiento equivale a una anulación tácita del propio precepto. Eso es lo que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia recurrida cuando se dice que en el supuesto de que el trabajador reúna los demás requisitos para acceder al complemento de singularidad de puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo. En suma, si partimos de que estamos en presencia de una exigencia lícita -pues en este cauce no se puede cuestionar una eventual ilegalidad- y de que se tarta de un requisito más construido en el mismo nivel que los demás vinculados al desempeño del puesto, no podría eliminarse la exigencia por vía simplemente interpretativa, máxime si se tiene en cuenta que el precepto convencional es fruto de la negociación colectiva, amparado entonces constitucionalmente por el artículo 37.1 CE y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

No obstante, para resolver adecuadamente el problema en los términos en que se plantea, la Sala debe llevar a cabo algunas precisiones en orden al eventual reconocimiento del derecho que se postula. De este modo, cabe decir que de la propia literalidad del texto pactado se infiere que el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos.

El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo, que pudiesen ser acreedores de lo que en el artículo 26.3 del Convenio se denomina especiales dificultades materiales y técnicas y que se traduce en los concretos conceptos de especial dedicación, responsabilidad, dirección, peligrosidad, toxicidad y penosidad.

El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. Ciertamente que cuando ambos factores concurren simultáneamente porque la relación de puestos ya contemple el puesto de trabajo como acreedor del complemento en una cuantía determinada, no hay distintos momentos en el tiempo.

Pero puede suceder, y este es el problema litigioso que ha de resolverse, que un trabajador o grupo de trabajadores se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entiendan que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. Son entonces momentos distintos, puesto que el término empleado en el Convenio de efectividad , según eldiccionario de la Real Academia de la lengua, significa capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. El efecto entonces no puede vincularse con la existencia del derecho mismo, sino que es, en principio, una circunstancia que deriva de algo previo, de una situación anterior.

Cabe entonces que se intente, en vía judicial o no, acreditar que un trabajador lleva a cabo esas funciones, esas actividades en un determinado puesto con las características descritas, lo que determinará un primer paso de constatación, de análisis de esas circunstancias, tarea a la que no se opone la literalidad del Convenio, como se ha dicho. Y en caso de que se ponga de manifiesto que realmente es así, hay un momento posterior en el que se condiciona el percibo, la efectividad, del complemento a su inclusión en la RPT, que de este modo se constituye como un requisito posterior, lo que determina que, por un lado, el trabajador pueda postular, como se ha dicho, el reconocimiento del derecho si se cree encontrar en la situación objetiva de desempeño del puesto que lleve aparejado el devengo del complemento. Pero deberá pedir también en su demanda la condena a que se incluyan esas especiales circunstancias del puesto en la correspondiente relación para que pueda hacerse efectivo su pago con las condiciones y límites previstos en el Convenio. Esa interpretación se abona además por lo dispuesto en el inciso inicial del precepto, cuando se dice que el repetido complemento de puesto "es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, si es el caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye ..." y se añade después que "la cuantía ... no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente Ley de Presupuestos".Del conjunto de los párrafos del precepto analizados, se llega a la conclusión de que la efectividad del devengo se refiere, como se ha dicho, al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión el la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación ha de estimarse, casar la sentencia recurrida y desestimar finalmente la demanda en los términos en que quedó fijada finalmente, puesto que no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que, como se ha dicho, ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien ya se ha matizado y ahora se insiste en ello, que esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas el en concreto puesto de la relación de puestos de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 10/04 . Casamos dicha sentencia y desestimamos la demanda interpuesta en su día por la Unión General de Trabajadores sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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