ATS, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 73/2006 seguido a instancia de Dª María Rosa contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y COLEGIO SAGRADA FAMILIA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2008 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Dª María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R. 15 84/2004 ).

Las presentes actuaciones se inician por demanda, solicitando que se declare que la IT iniciada el 14-10-03 deriva de accidente de trabajo (en adelante AT). Consta que la actora inició el 21-12-01 proceso de IT por AT, con diagnóstico de fractura de platillo tibial externa y esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha, siendo, tras impugnación por vía judicial, alta definitiva el 4-7-03. El 14-10-03 inició IT por enfermedad común, con diagnóstico de lumbociatica derecha, siendo dada de alta el 13-4-05 por agotamiento del plazo máximo. Por resolución del INSS de 13-06-05 se declaró la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando que a la vista de las dolencias de la demandante no puede imputarse de contingencia profesional el proceso de incapacidad iniciado el 14-10-03, puesto que dichos padecimientos derivan de enfermedad común, sin que se haya acreditado conexión causal entre la patología y la actividad laboral. Respecto a su problemática psiquiátrica señala que ha estado seguida por neuropsiquiatría desde hace varios años, incluso desde antes del accidente laboral de 2001, que se diagnostica síndrome ansioso depresivo de evolución crónica sobre base de enfermedad neurótica, que en los informes previos se describe como un trastorno depresivo crónico en relación con comorbilidad orgánica, problemas laborales y su personalidad de base. Y en cuanto al accidente de 21-12-01 -añade- fue diagnosticada de fractura de platillo tibial externa y esguince de ligamento lateral interno de rodilla, siendo alta definitiva el 4-7- 03, estando consolidada. Concluyendo el médico evaluador que respecto a la contingencia lo dominante es la base personal y lo añadido el problema de rodilla.

Recurrida en suplicación, la Sala rechaza la modificación fáctica solicitada, de la que depende el motivo de censura jurídica, relativo a la interpretación del art. 115 de la LGSS, y confirma el pronunciamiento de instancia.

La trabajadora recurre en casación unificadora exponiendo ocho puntos de contradicción y citando numerosas sentencias, por lo que mediante providencia de 16-9-08 se han tenido por seleccionadas las sentencias -relativas a los correspondientes motivos- que se indican a continuación:

  1. Motivo: Inaplicación de la presunción sobre calificación de accidente de trabajo. La sentencia del TSJ de Navarra de 26-1-05 (Rec. 12/05 ), declara que la contingencia del proceso de IT cuestionado fue por AT, basándose en que la patología cardiaca del actor se inició cuando se encontraba en el centro de trabajo y en el tiempo de trabajo y no se ha probado la ruptura del nexo de causalidad.

    El motivo no puede prosperar pues, además de introducir una cuestión nueva al no haberse planteado en suplicación el tema de la presunción, no concurre contradicción. Así, en la sentencia referencial se ha acreditado que la patología se inició en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se aplica la presunción legal, mientras que en la resolución impugnada no constan estos datos.

  2. Motivo: No apreciación del principio "in dubio pro operario" e inaplicación de la teoría del riesgo. La sentencia del TS de 22-3-85 (Rec. 1474/84 ), declara que la muerte del trabajador fue debida a AT. Se trata de un supuesto en el que se acreditó que el operario durante la jornada laboral sufrió un infarto y que hubo un alta hospitalaria, tras una serie de vicisitudes, no constando con seguridad si entre el episodio cardiaco causante del fallecimiento y el que inició el proceso de baja existió relación o fueron infartos independientes y distintos, sin necesaria conexión. La Sala considera que este dato nunca puede jugar en contra del trabajador por aplicación del principio "in dubio pro operario".

    El motivo no puede admitirse dado que, además de plantear una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de suplicación, no hay contradicción, al no contener la sentencia recurrida una expresión semejante a la que figura en el pronunciamiento referencial.

  3. Motivo: Inaplicación de la doctrina de presunción del art. 115 de la LGSS sobre agravación por accidente de trabajo de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad. La sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha de 20-07-06 (Rec. 582/05 ), declara nula el alta médica emitida y que el actor debe permanecer de baja, todo ello derivado del AT sufrido.

    El motivo no puede prosperar pues, además de introducir una cuestión nueva al no haberse planteado en suplicación el tema de la presunción, no concurre contradicción al diferir las pretensiones ejercitadas. En la referencial se impugna un alta medica, en tanto que en la recurrida se discute la contingencia de la IT.

  4. Motivo: Inaplicación de la doctrina sobre apreciación del nexo causal entre el AT y la agravación de enfermedades previas. Teoría de la concausalidad. La sentencia del TSJ del País Vasco de 19-9-06 (Rec. 1207/06 ) desestima la demanda interpuesta por una Mutua dirigida a que se declarase la improcedencia de la baja médica emitida por los facultativos del Servicio Vasco de Salud, al considerar que en esa fecha el trabajador estaba totalmente curado de las lesiones producidas por el AT sufrido y, subsidiariamente, a que se reconociese que el proceso de IT iniciado aquella fecha no traía causa del citado accidente. La Sala confirma la decisión de instancia estimando probado el nexo causal entre el AT y la sintomatología dolorosa lumbar determinante del proceso de IT padecido, en tanto que los elementos de hecho acreditados tienen entidad suficiente para deducir que el tirón muscular que sintió en aquella fecha, actuó como elemento desencadenante de una patología degenerativa que permanecía hasta esa fecha asintomática y originó la baja laboral controvertida. Estos elementos son los siguientes: La ausencia total de manifestaciones clínicas previas al accidente, que en este caso tiene especial significado, pues el perjudicado tenía 62 años en la fecha en que se produjo y su trabajo es de gran exigencia física para la columna lumbar, sin que hubiese padecido procesos de IT por dicha causa ni episodios de dolor que hubiesen requerido tratamiento médico; la simultaneidad entre la producción del siniestro y la aparición del dolor lumbar, que se manifestó de forma aguda e intensa en el desarrollo de la actividad laboral; la correlación entre la lesión constitutiva del accidente y la sintomatología determinante de la baja litigiosa; la emisión por el médico de cabecera de un parte de baja, sin solución de continuidad, por el mismo cuadro que presentaba el trabajador el día precedente, sin que se hubiese producido una agudización por causas extrañas al evento inicial, persistiendo la misma sintomatología desde la fecha del accidente; el mantenimiento del tratamiento pautado por la Mutua; y la inexistencia de otras posibles causas extrañas al accidente y sus secuelas que justificasen la aparición súbita de la patología lumbar incapacitante.

    De lo relacionado se deduce que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir sus respectivos resultados probatorios. En la referencial el nexo causal entre el AT y la sintomatología lumbar determinante de la IT resulta acreditado por una serie de elementos, a diferencia de lo probado en la resolución recurrida.

  5. Motivo: No apreciación de relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el proceso de IT. La sentencia del TSJ del País Vasco de 21-10-03 (Rec. 1940/03 ) -aportada por la parte recurrente, tanto con el escrito de formalización como con el de fecha 10-10-08- declara improcedente el despido por causas objetivas efectuado, condenando a las demandadas de forma solidaria a que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión o abonen la indemnización correspondiente.

    Tampoco hay contradicción entre las sentencias examinadas al no coincidir ni hechos, ni fundamentos ni pretensiones ejercitadas, determinación de contingencia y despido objetivo respectivamente.

  6. Motivo: Desestimación de la contingencia de AT por agravación del proceso ansioso depresivo, padecido por la parte recurrente.

    La sentencia del TSJ de Murcia de 19-02-05 (Rec. 1306/05 ), aportada por la parte recurrente mediante escrito de 10-10-08 no es idónea por no estar citada en preparación y formalización.

  7. Motivo: Desestimación de la contingencia de AT por agravación de enfermedad psiquiátrica padecida con anterioridad. La sentencia del TS de 27-10-92 (Rec. 1901/91 ), confirma que la situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez reconocida al beneficiario deriva de AT, porque consta acreditado que con anterioridad sufría un proceso de paraparesia crónica que puede agudizarse "por cualquier traumatismo leve o brotar de manera espontánea". Ocurrió en el caso que, en el lugar de trabajo y cuando cargaba un camión de fruta, al tomar un cajón efectuando el correspondiente esfuerzo, pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó al suelo de espaldas a consecuencia de lo cuál fue declarado gran inválido.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues para el pronunciamiento de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, es incontrovertido que el trabajador sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, "un traumatismo al que siguió dolor, suficiente según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente", consistente en una paraparesia crónica que podía agudizarse por cualquier traumatismo leve o brotar de forma espontánea.

  8. Motivo: Desestimación de la presunción de AT por entender que la lumbociatica por la que inicia el proceso de IT el 14-10- 03, es por enfermedad común. La sentencia del TS de 16-12-88 (Rec. 2552/87 ), desestima la demanda de la Mutua solicitando se declare que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del AT sufrido "in itinere" al ser arrollado por un automóvil, sino que sus secuelas son consecuencia de un proceso paranoide diagnosticado con anterioridad. La Sala señala que las secuelas padecidas, aun dejando al margen la enfermedad psiquiátrica son, por si solas determinantes de la incapacidad permanente absoluta derivada del aludido accidente.

    Este último motivo tampoco puede admitirse, pues también plantea una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de suplicación, y se trata de supuestos distintos, dado que en la referencial se acreditan secuelas, al margen de las psiquiátricas, acreedoras de incapacidad permanente por AT.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

El escrito de recurso no observa el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren entre las sentencias comparadas, como requiere la norma legal y nuestra doctrina, limitándose a transcribir determinados fragmentos de las numerosas resoluciones que considera contradictorias.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 281/2007, interpuesto por Dª María Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 26 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 73/2006 seguido a instancia de Dª María Rosa contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y COLEGIO SAGRADA FAMILIA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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