STSJ País Vasco 2153/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:4588
Número de Recurso1207/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2153/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada en los autos nº 422/05, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Carlos Ramón , SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y TRANSANIT UTE, sobre Prestación de incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Carlos Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 , trabaja en Servicios Sociosanitarios Generales SL, empresa que tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Universal. Esta empresa fue sustituida el de julio de 2004 por Transanit UTE, la cuál aseguró sus riesgos profesionales con la Mutua Fremap. El trabajador tiene la categoría profesional de conductor sanitario.

2).- El 3-10-03 sufre un accidente de trabajo, presentando un cuadro de agudo dolor lumbar de carácter mecánico por sobreesfuerzo siendo tratado farmacológicamente y dado de alta el 19 de octubre de 2003.

El 7 de noviembre de 2003 y tras sufrir de nuevo dolor agudo en la zona lumbar por el traslado deenfermos en la ambulancia acude de nuevo a la Mutua refiriendo dolor lumbar considerando la misma que se trata de una degeneración por enfermedad común. Tras la resonancia magnética efectuada el 16 de diciembre de 2003 por Osakidetza se evidencia como lesión: "desecación de los discos intervertebrales con profusión discal L4-L5 asociada a hernia discal dorsocentral y paracentral derecha con probable afectación nerviosa de L5 ipsilateral, mínima profusión discal en los espaciso L3-L4 y L5-S1 con rotura del anillo fibroso en el espacio L3-L4 pequeño componente herniario en el espacio L5-S1 sin compromiso sin compromiso radicualr y cambios degenerativos tipo Modic II en los espacios L4-L5 y L5-S1". A pesar de esta consideración inicial de la Mutua, posteriormente retoma el expediente como accidente laboral, siéndole concedida el alta el 15 de abril de 2004 por no precisar nuevo tratamiento.

El trabajador el 16 de abril de 2004 acude a su médico de asistencia primaria solicitando nuevamente la baja por la misma dolencia, la cuál le es pautada al presentar dolor lumbar. El tratamiento seguido ha sido farmacológico, la utilización de faja ortopédica y reposo, refiriendo dolores al complementar la extensión y lateroextensiones lumbares sin radiculopatías apreciables en la actualidad.

En el trabajador no existía patología lumbar previa a los accidenets de trabajo sufridos.

3).- Por resolución de 28.2.05 se considera que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 16-4-04 es derivado del accidente de trabajo sufrido el 3.10.03, haciendo responsable a la Mutua Universal.

4).- Intentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 17.5.05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Estimar la falta de legitimación pasiva de la empresa Transanit Ute y de la Mutua Fremap, en el presente procedimiento. Desestimar totalmente la demanda presentada por la Mutua Universal frente al INSS, TGSS, Servicios Socios Sanitarios Generales, S.L., y Carlos Ramón , considerando que el periodo de baja que transcurre desde el 16 de abril de 2004 constituye un accidente de trabajo del que ha de responder la actora como Mutua Aseguradora del mismo, no procediento la nulidad ni la impugnación de la Resolución del INSS de 28-2-05 que determina este extremo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la entidad demandante, que fue impugnado por el trabajador, por la entidad gestora y por Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de suplicación desestima la demanda interpuesta por Mutua Universal con la pretensión principal, tal como quedó configurada en el acto del juicio, de que se declarase la improcedencia de la baja médica emitida por los facultativos del Servicio Vasco de Salud el día 16 de abril de 2004, al considerar que en esa fecha el trabajador demandado estaba totalmente curado de las lesiones producidas por el accidente de trabajo sufrido el día 3 de octubre de 2003 y, la subsidiaria, de que se reconociese que el proceso de incapacidad temporal iniciado aquella fecha no traía causa del citado accidente, como había dictaminado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en procedimiento de determinación de contingencia. La Juez de instancia no se pronuncia expresamente sobre la primera petición y rechaza la segunda al apreciar una clara relación de causalidad entre el evento inicial y los padecimientos que dieron lugar a la situación de incapacidad temporal controvertida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua demandante, desarrollando dos motivos de impugnación; uno, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de que el hecho probado segundo de la sentencia sea completado con dos nuevos párrafos encaminados, respectivamente, a recoger el contenido del informe médico del Servicio Intermutual de Euskadi de fecha 30 de marzo de 2004 y a incorporar la afirmación de que "la situación funcional del trabajador después del tratamiento seguido por el médico de atención primaria es idéntica o peor a la que presentaba cuando fue dado de de alta con fecha 15 de abril de 2004 por su Mutua, sin haber experimentado variación alguna"; otro, con apoyo en la letra c) del mismo precepto, para denunciar la aplicación indebida de los artículos 128 y 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo de revisión fáctica no merece ser acogido por las siguientes razones:

A).- El primer extremo que pretende introducir carece de relevancia para la decisión del recurso, puesto que la situación clínica y funcional valorable en orden a la verificación de la procedencia de la baja médica debatida es la que presentaba el asegurado el día en que se expidió,...

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