STSJ Navarra , 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:81
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE ENERO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Benito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 4 de noviembre de 2002, es la de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir las prestaciones sociales y económicas inherentes a dicho reconocimiento, con cargo a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Benito , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A., debo declarar y declaro que la contingencia iniciada por el demandante el 4-11-2002 fue por causa de accidente laboral, condenando a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT al pago de las prestaciones derivadas de la misma, y a los todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a ella."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Benito , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , ha prestado servicios para la demandada Prefabricaciones y Contratas S.A., dedicada a la actividad de derivados del cemento con la categoría profesional de Peón Especializado. La empresa codemandada, tenía cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo con la Mutua Universal Mugenat en la fecha de 4-11-2002, hallándose al corriente de las cotizaciones. En la actualidad tiene concertados dichos riesgos con la Mutua Fremap, desde fecha 1-1-2004. SEGUNDO.- El día 4-11- 2002 el actor comenzó su jornada de trabajo a las seis de la mañana y, sobre las siete menos cuarto horas, se hallaba en el centro de trabajo realizando tareas de traslado de unas piezas de unos setenta kilogramos, empujándolas por un terreno irregular, hasta su colocación en los moldes metálicos que se utilizan para la colocación de tubos de hormigón, cuando comenzó a sentirse mal. Sobre las sietes horas interrumpió sus labores para ir al baño, al notar un malestar abdominal y ganas de defecar. Al volver a su puesto de trabajo se sintió indispuesto y fue trasladado hacia las ocho y media al Hospital Reina Sofía de la Localidad de Tudela, donde se le diagnosticó infarto de miocardio de ventrículo derecho: cardiopatía isquémica hipertensiva, IAM inferoposterior con afectación de ventrículo derecho.

Fibrinolisis. Sobre los hechos anteriores se elaboró informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que consta unido a los autos, folios 72 y 73. TERCERO.- En la misma fecha de 4-11-2001 inició un proceso de incapacidad temporal que es cursado como contingencia común, con diagnóstico "infarto miocardio. Cardiopatía isquémica." Estando el actor ingresado en el Hospital por razón del referido infarto, le fue detectado una anuloectasia aórtica, siendo intervenido con fecha de 29-5-2003 practicándosele "injertos con mamaria a descendente anterior y safena a marginal y coronaria derecha, así como recambio de válvula aórtica bicúspide con prótesis mecánica aórtica (ATS Medical nº25) y reimplantación del ostium izquierdo", según consta en informe médico del Departamento de Cardiología de la Clínica universitaria de Navarra, de fecha 10-6-2003, si bien queda acreditado que el actor no tenía una válvula anterior. CUARTO.- D. Benito , tenía antecedentes de EPOC, hipertensión arterial, tabaquismo severo e hipercolesterolemia. Bronquitis crónica y estenosis aórtica. QUINTO.- El actor presentó ante el INSS escrito de solicitud de determinación de la contingencia, iniciando expediente administrativo en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta de fecha 3-3-2004, cuyo contenido se da por reproducido (folio 241), acordando que la contingencia determinante es enfermedad común. Por Resolución de 15-3-2004 la Dirección Provincial del INSS declara "el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Don Benito y que se inició en fecha 4/11/2002. Asimismo determina como responsable de las prestaciones que resulten procedentes al INSS." Contra la citada resolución interpuso el demandante reclamación previa, de la que se dio traslado a las Mutuas Fremap y Mugenat, por entender que el derivó de accidente de trabajo, siendo desestimada el 1-6-2004 en resolución de la Dirección Provincial, cuyo contenido damos por reproducido, y en el que se hace constar." Visto el informe emitido por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en sesión celebrada el 3-3-2004 y ratificado en nueva sesión de fecha 21-5-2004. Esta Dirección Provincial resuelve: Denegar la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por Vd. y confirmar la resolución impugnada." Quedan unidos a los autos el mencionado informe del EVI de fecha 21-5-2004, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua Universal- Mugenat, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por el Instituto Navarro de Salud Laboral, no siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimó la demanda deducida por D. Benito declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el mismo el día 4 de noviembre de 2002 deriva de accidente laboral, condenando a la Mutua Universal-Mugenat al pago de las prestaciones y al resto de los demandados a estar y pasar por tal declaración, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la Mutua, articulando tres motivos. En los dos primeros, formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, de una parte, la revisión del ordinal primero de la narración fáctica de la sentencia, para que se deje constancia de que "el actor presta sus servicios como comodín, no entrando dentro del protocolo de cargas, deslizando los pesos y no sopesándolos, desplazándose rodando las anillas, con una frecuencia de cada media hora" y, de otra, se modifique el hecho segundo, efectuando la siguiente propuesta literal: " El día 04-11-2002, el actor comenzó su jornada de trabajo a las seis de la mañana, y, a las 7,30 horas, tras defecación, presenta mala gana y dolor precordial intenso irradiado al cuello. Siendo trasladado a Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela, a las 8,30 horas, tras una hora de evolución del dolor, donde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio de ventrículo derecho: cardiopatía isquémica hipertensiva. IAN inferoposterior con afectación de ventrículo derecho. Fibrinolisis. Sobre los hechos anteriores se elaboró informe de al Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que consta unido a los autos, folios 72 y 73."

Sustenta las modificaciones propuestas en la descripción del puesto de trabajo del actor efectuada por el Servicio de Prevención de Vigilancia de la Salud contratado por la empresa, en la prueba pericial practicada por el Sr. Baltasar , médico responsable de vigilancia de la salud de la empresa, en el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Reina Sofía de Tudela de 6 de febrero de 2003 y en el Dictamen Propuesta de 4 de noviembre de 2002 emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Resumiendo la reiterada y abundante doctrina, en esta materia, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, hemos de señalar que para que los hechos probados puedan ser objeto de adición, supresión o rectificación, mediante el recurso extraordinario de Suplicación, deben darse los siguientes extremos: a) que se precise claramente el hecho que ha sido negado u omitido en el relato fáctico de la sentencia, b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, c) que se proponga el texto sustitutivo o que...

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