ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 403/06 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Eva Rivera García en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2008 (Rec. 1608/2007 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que las dolencias con carácter crónico o presumiblemente definitivas que la demandante presenta son: «síndrome de fatiga crónica grado III/IV, con calambres osteomusculares, insomnio, cefaleas, sequedad de ojos y boca, y dificultad de concentración con pérdida de memoria. Fibromialgia moderada, y manifestaciones de morbilidad con hipotiroidismo, síndrome de Sjögren, y manifestaciones depresivas de carácter moderado». En instancia se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, confirmando tal declaración la sentencia ahora recurrida en casación unificadora por la trabajadora, con la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. Razona la Sala que la naturaleza y el grado de afectación de las lesiones que padece la actora la limitan para su profesión habitual, como profesora de formación profesional, pero no tienen virtualidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece no le impiden realizar actividades de marcado carácter liviano o sedentario, dado que mantiene una capacidad residual que le permite el ejercicio de profesiones alternativas que no le impongan ni una sobrecarga física excesiva ni tampoco una sobrecarga intelectual desmesurada a nivel de concentración y memoria.

Contra esta sentencia interpone ahora la demandante recurso de casación unificadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2006 (Rec. 8168/2004 ). En este caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, pero con «síndrome de fatiga crónica severa». Razona la Sala, en este sentido, que esta dolencia configura un cuadro clínico respecto del que no se aprecia una capacidad real de trabajo valorable en los términos de empleo efectivo, pues el trabajo que la demandante pudiera realizar sería marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión con un resultado económico apreciable, destacando por lo demás la sentencia que no procede revocar la de instancia porque no se apreciar error evidente.

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque ambas padecen síndrome de fatiga crónica, no queda acreditado que el alcance y gravedad de esta dolencia resulte coincidente, ni que les provoque la misma limitación en la capacidad residual de trabajo, pues únicamente consta que el síndrome de la hoy recurrente lo es en grado III/IV --sin indicación sobre el grado máximo posible--, y el de la actora de referencia es de carácter severo. Debiendo además destacarse que la sentencia de referencia confirma la de instancia al entender que no ha mediado error evidente en la misma en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en que las dolencias son iguales porque el grado de fatiga que presenta la actora es también severo. Argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas, que acreditan la falta de identidad, y porque no procede en esta fase procesal valorar nuevamente la prueba a efectos de comprobar si efectivamente es severa la fatiga de la actora. Sin que, por lo demás, resulte posible la comparación abstracta de doctrinas en este recurso, y no se ha probado que la dolencia provoque a las respectivas actoras la misma limitación en la capacidad residual de trabajo. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Rivera García, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1608/07, interpuesto por INSS y Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 403/06 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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