ATS, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 783/07 seguido a instancia de D. Domingo contra MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de MERAK, SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante venía prestando servicios, últimamente, para la empresa demandada Merak Sistemas Integrados de Climatización, SA, como Oficial 1ª Administrativo, y que el 31-7-2007 procedió a despedirle "por causas objetivas de naturaleza organizativa", con arreglo a lo previsto en los arts. 52 c) y 53 ET, aduciendo que las funciones que venía realizando en la misma iban a ser desempeñadas por el Grupo ATISA, en virtud del acuerdo de colaboración suscrito para externalizar el servicio. Con anterioridad el actor había trabajado como Ordenanza para la demandada y para CAESA, indistintamente, así como para sus titulares, presidente y vicepresidente, en un centro de trabajo común y compartido por trabajadores de ambas empresas, hasta que fue dado de baja en CAESA el 30-9-1985 y dado de alta al día siguiente por la empresa demandada.

La sentencia de suplicación desestima el recurso formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado, por considerar que no concurre la causa organizativa alegada, de acuerdo con la abundante jurisprudencia que cita, pues si bien es cierto que la "externalización" a través de una contrata de un servicio que venía prestándose con trabajadores de la empresa constituye una causa organizativa que puede justificar el despido al amparo del art. 52.c) ET, también lo es que para eso es necesario que se demuestre que el recurso a la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad en el mercado, siendo decisivo que la descentralización constituya una medida racional desde el punto de vista de la eficacia de la organización productiva, y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. En el caso examinado no se constató la existencia de dificultad previa alguna en el funcionamiento de la empresa, hasta el punto de que ni siquiera se alega por la empresa en la carta de despido, por lo que la decisión de "externalización" podía obedecer al interés o conveniencia empresarial, pero no tiene relevancia suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo.

En casación para la unificación de doctrina, la empresa demandada aduce la vulneración del art. 24.1 CE por interpretación errónea de los arts. 52 y 53 ET, y de la doctrina jurisprudencial establecida sobre el tema, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2008 (R. 4947/2007), que desestima el recurso planteado por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido. En ese caso, el trabajador prestaba servicios para la demandada con la categoría de Jefe de Almacén y fue despedido por las mismas causas técnicas, organizativas o de producción del art. 52.c) ET . Pero los hechos que se relatan son diferentes a los de la sentencia de contraste, pues al margen de que se considera probado que en los últimos años la demandada tenía dificultades económicas, en lo que se refiere a las circunstancias concretas que se alegan para justificar la amortización del puesto de trabajo, la sentencia, con apoyo en la misma doctrina que la utilizada por la sentencia recurrida, valora especialmente el hecho demostrado de la falta de eficiencia y escasa productividad del almacén donde el actor desempeñaba su trabajo, debido a las circunstancias reflejadas en los hechos probados 7º y 8º, y que refieren fundamentalmente a que la empresa concentraba en el último trimestre del año la mayor parte de los embarques realizados, lo que conlleva que durante largos periodos de tiempo el personal destinado en el almacén contara con escasa actividad y que en el último trimestre del año la empresa demandada precisara contratar personal, lo que ha motivado que el coste de personal en el almacén se haya incrementado durante los años 2001 a 2005, y que para hacer frente a este estado de cosas la empresa haya cerrado el almacén y extinguido el contrato de arrendamiento de la nave industrial donde éste se ubicaba, suscribiendo un contrato de servicios logísticos con una empresa de servicios auxiliares para prestar el servicio de almacenaje y manipulación para la demandada. Lo que, a juicio de la Sala, son dificultades acreditadas que impiden el buen funcionamiento de la empresa y que justifican que para su superación la empresa haya decidido reorganizar sus recursos y cerrar el almacén acudiendo a la contratación externa para la prestación del servicio del almacenaje y manipulación.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

Dicho presupuesto no concurre en este caso, ya que en la sentencia recurrida no sólo no se acredita, sino que ni siquiera se alega la existencia de dificultad previa alguna en el funcionamiento de la empresa que justifique la necesidad de contratación externa del servicio prestado por el actor hasta la fecha del despido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa demandada acredita la falta de eficiencia y escasa productividad del almacén donde el actor desempeñaba su trabajo, debido a las circunstancias que se reflejan en el relato fáctico, y que justifican que, para su superación, la empresa haya decidido reorganizar sus recursos y cerrar el almacén acudiendo a la contratación externa para la prestación del servicio de almacenaje y manipulación que realizaba el trabajador despedido.

SEGUNDO

A lo anterior hay que añadir la falta de contenido casacional de la pretensión, pues, en realidad, lo que pretende la recurrente es la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, y esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio idóneo para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003), 30-6-08, (R. 2639/2007 ).

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de MERAK, SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1431/08, interpuesto por MERAK, SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 783/07 seguido a instancia de D. Domingo contra MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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