STSJ Comunidad de Madrid 324/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11146
Número de Recurso1431/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001431/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00324/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1431/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 783-07

RECURRENTE/S: MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A.

RECURRIDO/S: Juan Ramón

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 324

En el recurso de suplicación nº 1431/08 interpuesto por el Letrado FERNANDO BAZAN LOPEZ en nombre y

representación de MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de

lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 20.12.2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 783-07 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Ramón contra, MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20.12.2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada, a opción de esta misma empresa, a readmitir al demandante, o a satisfacer a la parte actora la cantidad de ciento sesenta y tres mil setecientos treinta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos de euro (163.734,87 euros) como indemnización, y salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de la presente sentencia, procediendo, en caso de opción por la readmisión, el reintegro de las cantidades ya percibidas en la forma legalmente establecida.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado de lo social sin esperar a firmeza de sentencia. De no efectuarse opción se entenderá hecha por la readmisión.

Constando la percepción de prestaciones por desempleo por desempleo por el demandante, procede la notificación de la presente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a fin de que proceda, en su caso, a la regularización de las prestaciones percibidas en relación con los salarios de tramitación que se reconocen, una vez percibidos por el trabajador, quien por su parte deberá proceder a la regularización antedicha, y en su caso a la solicitud en plazo de nuevas prestaciones, de producirse nueva situación de desempleo protegida como consecuencia de esta sentencia, ya que en caso contrario podría conceptuarse como solicitud extemporánea con las consecuencias legalmente previstas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Juan Ramón ha prestado servicios a la demandada MERAK Sistemas Integrados de climatizacion S.A., con salario de 4..198,33 euros diarios, incluida prorrata, como oficial primera administrativo, en eldepartamentodepersonal(extremos objeto de expreso 'reconocimientoporla demandadaen su contestación a la

demanda),con antigüedad reconocida por ésta empresa desde 1.10.11985 en que fue alta por la empresa STONE IBERICA SA (STONE en lo sucesivo), posteriormente sucedida por la hoy demandada.

  1. - El actor con anterioridad constaba de alta en la empresa Compañía Aeronáutica Española SA ( en adelante CAESA) de 17.1.81 a 30.9.85 como botones (expediente personal del actor en la hoy demandada, unido al acta de juicio como prueba de oficio por decisión del Juzgado al ser exhibido durante el desarrollo del mismo), hasta que, después de reincorporarse del servicio militar (hasta 15.10.11983), fue ascendido a auxiliar administrativo y dado de alta por la empresa antecesora de la hoy demandada.

  2. - E1 actor desde su ingreso inicial en 1981 prestaba servicios en el domicilio social compartido por ambas empresas, en la calle Antonio Maura 8, de Madrid, y el que se concentraban, de modo indistinto, empleados de oficinas y administrativos de ambas compañías, que llegaron a emplear un número considerable de trabajadores por sus actividades industriales, y que compartían ese mismo local, donde hacía el demandante, como ordenanza, todos los recados y pequeñas gestiones externas (bancos, compras menores, gestiones sencillas, aparcar los coches de presidencia)de las dos empresas y también las gestiones personales de sus titulares, los hermanos Sres. Bartolomé Luis Andrés, que eran. presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de una, la hoy demandada, y accionistas mayoritarios de ambas, así como vocales del consejo de Administración de la otra empresa, y administradores de facto en virtud de amplios poderes de esta ultima también, y Director General D. Bartolomé todo ello según la declaración del testigo aportado por la parte actora (si bien con un error en cuanto a los cargos ostentados en la empresa STONE, que han debido ser rectificados a la vista de la documental, pero no privan de veracidad al testimonio. E1 citado testigo ingresó en 1982 en la empresa CAESA y pasó en 1984 a la otra empresa STONE IBERICA -después sucedida por la hoy demandada- en la que llegó a ser director financiero hasta su cese un año antes del presente despido, y que antes trabajó como personal administrativo en ese mismo departamento, pero que presenció y así lo declara, cómo los responsables de ambas empresas se servían indistintamente de los servicios del demandante. Posteriormente ambas empresas, STONE y CAESA, eventualmente ya distribuidas entre los dos hermanos Bartolomé Luis Andrés, más tarde fallecidos y sucedidos por sus herederos, tomaron caminos divergentes, hasta que la hoy demandada fue adquirida por otros accionistas y trasladó su domicilio social.

  3. - Las nóminas o recibos saláriales del actor, tanto en CAESA como en STONE IBERICA (antes y después de 1.10.1985 en que supuestamente cambió de empresa) eran firmadas en Germán Crisol), como resulta de los mismos recibos de salarios según consta de las aportadas a la documental actora (DOC. 41-42 de la documental actora). Al demandante se le llegó a certificar su tiempo total de servicios (certificado aportado por el actor y cuya firma se reconoce por el empleado que lo suscribe, presentado como testigo por la parte demandada) si bien se le entregaron asimismo certificados de ingresos con la antigüedad que finalmente se vino haciendo constar en la nomina mensual que es únicamente la de alta en la empresa antecesora de la hoy demandada.

  4. - En fecha 31.7.07 fue despedido, en forma escrita y en los térmínos siguientes, cuyos importes económicos de indemnización y preaviso se reconocen percibidos por el demandante (doc. 3 de su ramo de prueba):

    MERAK Sistemas Integrados de climatizacion

    Juan Ramón

    C/Chile nº136 1ºA

    28820 Coslada MADRID

    En Pinto a 31 de Julio de 2007

    Att. D. Juan Ramón

    Muy Sr. nuestro:

    Dada la imposibilidad de entregarle la presente en mano al hallarse Ud. disfrutando de su periodo vacacional, y tras haberle invitado a presentarse en el Centro de Trabajo a efectos de comunicarle en persona la decisión de la Compañía, mediante el presente burofax le comunicamos la decisión de la Compañía de extinguir su contrato laboral con efectos del día 6 de Agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 52c) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa que acreditan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, toda vez que el mismo ha quedado vacío de contenido.

    Como Ud. sabe, las funciones propias del puesto de trabajo que ha venido desempeñado en la Compañía consiste, básicamente en la siguientes:

    a)Gestión de nóminas: incluyendo la confección de nóminas mensuales, de pagas extraordinarias, de seguros sociales y tramitación de los boletines TC-1 y TC-2 por el Sistema Red.

    b)Confección de la declaración mensual, trimestral y anual de IRPF, de los certificados anuales del IRPF.

    c)Confección de los partes alta/baja/variación de datos de los trabajadores, de contratos de trabajo, de certificados de cotizaciones, la tramitación de partes de baja, confirmación y alta por incapacidad temporal.

    d)Mantenimiento y actualización de los ficheros de los trabajadores y sus conceptos retributivos.

    Pues bien, todas las funciones que Ud actualmente realiza van a pasar a desarrollarse por el Grupo ATISA, en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre esta Mercantil y la Compañía, que servirá para externalizar el antecitado servicio que venía prestándose por la Empresa.

    De conformidad con dicho Acuerdo, serán los profesionales del Grupo ATISA los encargados de realizar todos y cada uno de los servicios que Ud. venía ejerciendo en relación con la gestión de nóminas de la Empresa.

    En virtud de todo lo expuesto, es más que notorio y palpable que su puesto de trabajo ha quedado completamente vacío de funciones, toda vez que las mismas han sido externalizadas.

    MERAKSistemas Integrados de Climatización

    Esta circunstancia acredita suficiente y objetivamente la necesidad de la Empresa de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, amparada en las causas organizativas...

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