ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 611/06 seguido a instancia de D. Samuel contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de julio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11de noviembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Mínguez en nombre y representación de D. Samuel y por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez en nombre y representación SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto al recurso interpuesto por el trabajador recurrente y por falta de contradicción y falta de contenido casacional, respecto al recurso de la la empresa recurrente. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Sociedad Española del Acumulador Tudor. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestó servicios para la empresa demandada, Sociedad Española del Acumulador Tudor, SA, con la categoría profesional de Peón especialista clase C, en los distintos periodos que refleja el relato de hechos modificado, desde enero de 1999 a marzo de 2002, firmando a la finalización de cada uno de ellos un documento de finiquito. El día 2-3-2001 se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo contra la empresa demandada, que fue estimada parcialmente, declarando el derecho de todos los Peones especialistas de los niveles A, B y C a percibir la misma cantidad por día en concepto de plus de convenio, según lo previsto en el art. 25 del XI Convenio colectivo de la empresa, limitando los efectos del reconocimiento del plus a partir del momento de la firma de dicho pacto, es decir, desde julio de 1997. El 26-10-2004 el demandante presentó ante el juzgado solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo que, tras diversas vicisitudes procesales, fue denegada. Iniciada la acción de reclamación individual por el trabajador, mediante papeleta de conciliación de 21- 6-2006, origen del actual procedimiento, la sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa al abono de la cantidad reclamada de 4.652,90 #, correspondiente al Plus Convenio, más el interés legal establecido en el art. 576 LEC. La sentencia ahora recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, apartándose del criterio seguido en resoluciones precedentes, al considerar prescritas las cantidades reclamadas por el actor anteriores a un año al 2.03.2001, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, manteniendo el resto del pronunciamiento.

Disconformes con la anterior resolución, se alzan ambas partes en casación unificadora.

  1. Comenzando por el recurso del trabajador, aduce la infracción de los arts. 59.2 del ET y 1961 del CC, en relación exclusivamente con el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la estimación de la prescripción respecto de las cantidades reclamadas anteriores al 2-3-2000, es decir, un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, por considerar que su derecho debe extenderse al 1-7-1997, que es la fecha que fija la sentencia de conflicto colectivo para determinar el alcance de los efectos retroactivos. Para hacer valer su pretensión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 2002 (R. 711/2002 ), aclarada por auto de 22 de octubre de 2002 .

    En ese caso se había interpuesto demanda en impugnación del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la misma empresa demandada, con vigencia desde el 1-1-1996 a 31-12-2003. En dicha demanda se alegaba que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo eran discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los Peones Especialistas A y C, que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingresara en la empresa después del 31-12-1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 -Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia declaró que, si bien los referidos preceptos no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los Peones Especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la Sala confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva. Todo ello, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico. No cabe apreciar la contradicción alegada porque son distintas las pretensiones ejercitadas, de reclamación de cantidad, en el caso de la recurrida, y de impugnación parcial de Convenio Colectivo, en la de contraste. Pero es que, además, son también distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación. Así, en la ahora impugnada el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos como consecuencia de la concurrencia de determinadas circunstancias, como son la firma de un finiquito, la interposición de demanda colectiva, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva, la posible interposición extemporánea de la reclamación de cantidad; sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve acerca de las infracciones de normas procesales denunciadas: acumulación indebida de acciones, incongruencia de la sentencia en relación con los efectos retroactivos de la misma, revisión fáctica y aplicación del principio de no discriminación en relación con el establecimiento injustificado de una doble escala retributiva en el Convenio impugnado. Dicha sentencia únicamente modifica la fecha de efectos de la equiparación retributiva fijándolos en la fecha de la firma del XI Convenio -julio de 2007 - que era la solicitada en demanda, al resultar incongruente con esta petición la fijada en la sentencia de instancia -enero de 1996 -. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada y con la materia de contradicción planteada por la recurrente.

  2. Por su parte, la mercantil demandada indica en su recurso dos puntos de contradicción. El primero dirigido a cuestionar que la improcedente solicitud de la ejecución de una sentencia declarativa dictada en un proceso colectivo pueda tener efectos interruptivos de la prescripción, entendiendo que hay que darle el mismo juego a efectos de la prescripción que a las acciones declarativas, sin que pueda equipararse a una reclamación extrajudicial, alegando infracción del art. 1973 del Código Civil, y 59.1 y 2 del ET, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 25 de julio de 2000 (R. 1184/98 ). Se plantea en dicha sentencia la prescripción de una acción del empresario en reclamación de una deuda del trabajador. En ese caso se había interpuesto demanda de conflicto colectivo reclamando un incremento salarial del 4,9%, si bien, estimada la demanda en la instancia, y antes de que se resolviese el recurso de suplicación interpuesto, la dirección de la empresa y el comité decidieron fijar el importe de las cantidades a abonar durante 1994, con un plus lineal de 7.878 pesetas, todo ello sin perjuicio del resultado final del recurso de suplicación que se encontraba interpuesto. La Sala de lo social del TSJ de Canarias revocó parcialmente la sentencia de instancia, y como ya se habían abonado determinadas cantidades en virtud del citado acuerdo, la empresa solicitó la ejecución reclamando a los trabajadores determinadas cantidades que entendía les correspondía devolver a aquellos. Rechazado el despacho de la ejecución solicitada, la empresa inició procedimiento de reclamación de cantidades. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa, pero la sentencia de suplicación revoca esta decisión, al entender que las cantidades reclamadas estaban prescritas por haber transcurrido más de un año desde que adquirió firmeza la sentencia de conflicto colectivo de la que se derivan las diferencias reclamadas. En concreto, para la sentencia, la empresa debió descontar directamente de la nómina de los trabajadores las cantidades reclamadas y, en todo caso, la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo que fue desestimada no produjo efectos de interrupción de la prescripción, porque la ejecución indebidamente realizada ha de equipararse al ejercicio de una acción declarativa, que no interrumpe la prescripción de las cantidades adeudadas.

    Pues bien, de la comparación efectuada se desprende que si bien existen algunas similitudes entre las resoluciones contrastadas, no es posible apreciar la contradicción pues las partes reclamantes no tienen la misma posición procesal en la demanda originaria de conflicto colectivo planteada. En la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que no fue parte en el proceso de impugnación del convenio colectivo, y en la que se estima que la solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo muestra, con claridad, la intención del actor de mantener el derecho, y que esta actuación llegó a conocimiento del acreedor, lo que evidencia, a juicio de la Sala que reúne las características de una reclamación extrajudicial e interrumpe la prescripción. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una empresa que fue parte demandada en el conflicto colectivo, aplicó provisionalmente la sentencia de instancia dictada y el acuerdo en su día firmado con el Comité de empresa, en tanto se tramitaba el recurso de suplicación y, una vez dictada por el Tribunal resolución revocatoria parcial, entiende que los trabajadores le adeudaban determinadas cantidades, que son las solicitadas en ejecución, el empresario podía haber acudido sin más a la compensación por deudas salariales, y en la que la demanda de ejecución se equipara a una acción declarativa de derechos en tanto no podría dictarse resolución condenatoria contra los trabajadores que no fueron parte en el proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen, entre otras, las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 26 de junio de 2008 (R. 683/2006) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Eso es lo que sucede respecto del motivo alegado por la empresa recurrente con carácter subsidiario, en el que cuestiona que la demanda de impugnación del Convenio colectivo interrumpa la prescripción de la acción individual de un trabajador que, cuando se planteó aquella demanda el 2-3-2001, no era trabajador de la empresa, al haberse extinguido la primera relación temporal el 1-1-2001, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de noviembre de 1995 (R. 3835/1995 ) . En el caso resuelto por dicha sentencia el actor prestaba servicios para la Caixa de Barcelona desde el 6 de junio de 1990 a 20 de octubre de 1990. El 30 de julio de 1991 se interpuso demanda de conflicto colectivo que fue resuelta por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1992, y en la que se declaraba el derecho de los trabajadores temporales de la empresa a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que satisface a sus empleados fijos. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1994 . Como consecuencia de ello, el trabajador inició reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales relativas a los conceptos de ayuda familiar y pagas extraordinarias. Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social, el TSJ de Cataluña ha confirmado esta decisión, al entender, en lo que aquí interesa, que el trabajador, sin vínculo contractual con la empresa, incluso con anterioridad a la iniciación del conflicto colectivo, no puede verse afectado por el fallo de la sentencia de conflicto colectivo salvo que hubiera ejercitado una acción individual al respecto.

La falta de contenido casacional resulta evidente a por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 21 de octubre de 1998, Recursos 4788/97 y 1527/98, 6 de julio de 1999, R. 4132, 9 de octubre de 2000, R. 3693/99 y 18 de octubre de 2006, R. 2149/05. En esta última, y recogiendo la doctrina de las anteriores sentencias citadas, la Sala estableció expresamente que " El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (R. 1657/93), 21-7-1994 (R. 3384/93) y 30-9-2004 (R. 4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (R. 4132/98) o 9-10-2000 (R. 3693/99 )-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que -la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales (...)-, sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recursos 4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (R.- 4132/98 ) (...) no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...">> .

Desde esta perspectiva, es irrelevante que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la interposición del conflicto colectivo, ya que lo que realmente importa desde el punto de vista de la prescripción, son los efectos de dicho procedimiento sobre las acciones aún no ejercitadas, que es lo que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la empresa recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la condena en costas al trabajador recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Mínguez en nombre y representación de D. Samuel y por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez en nombre y representación SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1058/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 611/06 seguido a instancia de D. Samuel contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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