ATS 34/2001, 28 de Octubre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:13908A
Número de Recurso943/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución34/2001
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2009, en el procedimiento nº 148/08 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e IBERMUTUAMUR, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. Fabián Marquez de la Cruz en nombre y representación de D. Basilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2009 (rec. 4112/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 1-12-2005 por enfermedad común, recibiendo el subsidio hasta el agotamiento del plazo máximo el 31-5-2007. Finalmente el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total sobre una base reguladora de

2.256,66 #, contra la que interpuso reclamación previa que fue desestimada. Posteriormente se le reconoció el porcentaje adicional del 20%. Conviene tener presente que el 31-8-2006 la empresa dio por extinguida su relación con el actor por terminación del contrato, declarado improcedente en vía judicial. Tras el despido el actor no llegó a inscribirse como demandante de empleo ni solicitó la prestación correspondiente. En el intervalo entre el 1-9-2006 y el 30-5-2007 ni la empresa ni el INEM han cotizado por él, habiendo presentado reclamación previa por este hecho. En el actual proceso pretende que se eleve su base reguladora a 2.419,14 #, siendo la cuestión litigiosa si para la determinación de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente, respecto del período de tiempo durante el cual el trabajador se encontraba en incapacidad temporal habiéndose extinguido su relación laboral, han de computarse las bases de cotizaciones que hubiesen correspondido al INEM si fuese perceptor de prestación por desempleo -que es lo que pretende el recurrente-- o si debe estarse a las bases mínimas como ha hecho la Entidad Gestora. La Sala de suplicación, confirmando la desestimación de instancia, declara la aplicación de las bases mínimas por haber sido la cuestión litigiosa resuelta ya por la jurisprudencia, no resultando de aplicación al caso la doctrina del paréntesis.

Contra esta sentencia interpone el actor recurso de casación unificadora atacando el cálculo de la base reguladora, con aportación como sentencia de contraste de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2005 (Rec. 1565/2005 ). Esta sentencia revoca la de instancia y cuantifica la base reguladora de la incapacidad permanente total en 2.106,97 #. En ella se contempla el supuesto de un trabajador que permanece en situación de incapacidad temporal entre el 22-04-02 y el 16-4-2003, habiéndose extinguido su relación laboral el 31-05-02, en este caso por un expediente de regulación de empleo. Para el calculo de la base reguladora la Entidad Gestora utiliza las bases de cotización del periodo comprendido entre abril de 1996 y marzo de 2003, completando el periodo comprendido entre junio del 2002 y marzo de 2003 con la base mínima de cotización, cifrada en 526,50 # mensuales, siendo las bases de cotización del actor anteriores a dicho periodo de 2.574,90 #. El demandante solicita que la base reguladora de la incapacidad permanente total quede cifrada en 2.106,97 # mensuales, al entender que el INEM debió cotizar con arreglo a la base de cotización acreditada, en el periodo comprendido entre junio de 2002 y marzo de 2003, que se consideró consumido cuando le fue reconocida la prestación de desempleo. La Sala examina el art. 222 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y llega a la conclusión de que en el calculo de la base reguladora de la incapacidad permanente de quien como el demandante es despedido estando en situación de incapacidad temporal, permaneciendo los efectos de ella hasta que es calificada de invalidez, las bases de cotización deben ser computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del INEM, lo que conduce a estimar el recurso, fijando como base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida la de 2.106,97 #.

Aunque puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, debe inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional, toda vez que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la mantenida por la Sala en sentencias de 5-7-2007 (Rec. 689/2006 ), 17-9-2007 (Rec. 2452/2006 ), y 23-1-2008 (Rec. 450/2007 ), 5-10-2007 (rec. 3402/06 ), 14-11-2007 (rec. 4239/06 ), 20-11-2007 (rec. 1319/07 ), 21-02-2008 -ésta en supuesto de jubilación- (rec. 2836/2006 ), 4-3-2008 (rec. 571/2007 ), 29-5-2008 (rec. 2318/2007 ), y 5-11-2008 (rec. 802/2007 ). En ellas se advierte que «... la pretensión del recurrente tiene un grave inconveniente de aceptación y no es otro que el que deriva de la clara dicción del art. 222.1 LGSS en la nueva redacción que le dio el art. 34.1º de la Ley 24/2001 según la cual "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo", añadiendo que "en todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo", y que "la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social ... por todo el período que se descuente como consumido".

"Como se desprende de dicho precepto, el legislador, modificando en algún punto la redacción anterior, pero no en lo sustancial, lo que ha hecho es distinguir dos situaciones, a saber: la del trabajador que estando en IT ve extinguido su contrato de trabajo y permaneciendo en situación de IT no pasa a causar derecho a prestaciones por desempleo, y la del trabajador que estando en IT y ve extinguido su contrato de trabajo pasa después a percibir prestaciones por desempleo. En el primer caso, que es el que aquí nos ocupa, además de prever que la prestación por IT que siga percibiendo en pago directo y por la que no existe obligación de cotizar, la percibirá en la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que pudiera haberle correspondido, no dispone nada más sobre el particular por lo que para tal período habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS cuando haya que computar dicho período para el cálculo de una base reguladora, o sea, el cómputo de las bases mínimas en cuanto que no es aplicable a esta situación la doctrina del paréntesis prevista para otras situaciones - SSTS 1-10-2002 (Rec.-3666/01 ) y 11-12-2002 (Rec.- 649/02 ) -. Por el contrario, cuando después de aquella situación de IT el trabajador, por ser dado de alta, pasa a percibir prestaciones por desempleo en el caso de que le correspondan, aquel período lo descuenta del que le correspondería percibir como desempleo si bien en este caso sí que prevé

que el INEM cotice a efectos ulteriores por el período descontado.

Es obvio que esta regulación es distinta para quien ve extinguido su contrato de trabajo en situación de IT y pasa después directamente a percibir prestaciones de invalidez frente a quien después de extinguida la IT pasa a percibir prestaciones por desempleo, pero es una desigualdad de trato derivada del hecho de que quien se halla en la primera situación no ha pasado realmente a ser desempleado, puesto que en tal caso no podría percibir prestaciones por IT dada la incompatibilidad intrínseca existente entre la situación en que se halla dicho interesado que no puede trabajar y la del desempleado que por esencia es una persona con capacidad laboral; se trata de un desempleado en potencia a quien no se le exige por lo tanto acreditar el cumplimiento de los requisitos que el art. 207 LGSS requiere a quien pretende tener derecho a prestaciones por desempleo. Son dos situaciones tan distintas las que contempla el legislador que la diferencia de trato que da a la una y a la otra se halla completamente justificada desde el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, sin que tampoco pueda considerarse contraria a las previsiones del art. 41 de la Constitución como sostiene la sentencia de contraste, si se tiene en cuenta que es al legislador al que le corresponde determinar el nivel de prestaciones que debe garantizar a los ciudadanos y su suficiencia, dado el carácter prestacional de aquella previsión, cual el Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada - por todas SSTCº 68/1982, 65/1987, 189/1987 o 70/1991 -, y a los Jueces y Tribunales aplicar esta legalidad constitucional en la forma y medida en que el legislador la ha establecido como dispone el art. 117.3 de la propia Constitución, siempre que no contradigan, como se ha dicho, el principio de no discriminación o de trato desigual injustificado ...».

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Fabián Marquez de la Cruz, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4112/09, interpuesto por D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2009, en el procedimiento nº 148/08 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e IBERMUTUAMUR, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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