STS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8383
Número de Recurso1319/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de febrero de 2007 (autos nº 329/2005), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban y DON Guillermo Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación por incapacidad permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora D. Guillermo, nacido el 23 de marzo de 1950 titular del D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, de profesión habitual Oficial 1ª Construcción, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula. 2.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 29 de julio de 2004, que recogía como dolencias: "Gonartrosis bilateral avanzada, mas acusada en rodilla derecha intervenida sin resultado, pendiente de colación de prótesis. Marcha claudicante y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 23 de noviembre de 2004, declarando que se encontraba afecta de Incapacidad en grado de Total para su profesión habitual Oficial 1ª construcción con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 679,19 euros con efectos de 29 de julio de 2004. 3.- Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta y base reguladora superior, que fue desestimada por resolución expresa. 4.- Padece: "Espondiloartrosis. Gonartrosis bilateral avanzada mas acusada en rodilla derecha intervenida sin resultado, pendiente colocación prótesis. Síndrome varicoso EE.II. Hepatopatía crónica". 5.- Por resolución del INSS de fecha 25 de abril de 2005 se reconoció al demandante el derecho a percibir el incremento del 20% de su base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, desde el 23 de marzo de 2005. 6.- La base reguladora de prestación calculada por el INSS asciende a 679,19 euros. la base reguladora solicitada por la parte actora computando como cotizado el período de junio de 2003 hasta febrero de 2004, asciende a 738,38 euros. 7.- El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal el 2 de junio de 2003 y en fecha 29 de julio de 2004 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente. 8.- El demandante prestó servicios para la empresa SUPERFICIES CERAMICAS S.L. desde el 27 de mayo de 2003 a 13 de junio de 2003. 9.- El demandante percibió prestación por desempleo de 10 de abril de 2003 a 26 de mayo de 2003 que fue suspendida por colocación en SUPERFICIES CERAMICAS S.L. el 27 de mayo de 2003. Desde esa fecha no ha solicitado prestación por desempleo. No constan cotizaciones en el período de junio de 2003 a febrero de 2004. 10.- El demandante durante el período de Incapacidad Temporal percibió la prestación a partir de junio de 2003 por pago directo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Guillermo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación pro incapacidad permanente se absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de suplicación presentado por la parte demandante, D. Guillermo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en el procedimiento núm. 329/2005, seguido a instancia del mencionado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2006 . La parte dispositiva de dicha sentencia: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel, contra l sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2004, recaída en los Autos nº 337/2004, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo desestimatorio de dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 222.1 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los arts. 206.1.1.b) y 208.1.1 del mismo cuerpo legal y 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de abril de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de julio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 2 de octubre de 2007 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 13 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias recientes, versa sobre la fijación, con arreglo al art. 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente (incapacidad permanente total, en el caso) derivada de enfermedad común, en un supuesto de reconocimiento de la situación de incapacidad en que concurren determinadas circunstancias particulares. Estas circunstancias son las siguientes: a) declaración previa de una situación de incapacidad temporal; b) extinción del contrato de trabajo del asegurado durante dicha situación de incapacidad temporal; y c) percepción por el asegurado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 222.1 LGSS (redacción de la Ley 24/2001 ) de "la prestación de incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo".

La base reguladora controvertida es precisamente la que corresponde al período de percepción del subsidio de incapacidad temporal en la cuantía señalada, una vez extinguido el contrato de trabajo (en el caso, desde 13 de junio de 2003 a 29 de julio de 2004). La sentencia recurrida entiende que este período de incapacidad temporal sin abono de cotizaciones al haberse extinguido la relación de trabajo debe ser computado en el cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta las bases de cotización que hubieran correspondido por desempleo. La sentencia de contraste, que ha sido dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha aplicado en cambio el art. 140.4 LGSS (integración con la "base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años" de los "meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar").

SEGUNDO

La solución correcta de la controversia es, como ya hemos declarado en sentencias precedentes (STS 5-7-2007, rec. 689/06; STS 17-9-2007, rec. 2452/06; STS 5-10-2007, rec. 3402/2006 ), la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La doctrina unificada, establecida en la primera de dichas sentencias (reiterada en la segunda, y reafirmada con nuevos argumentos en la tercera), se puede resumir como sigue: 1) de acuerdo con la "clara dicción" del art. 222.1 LGSS (en la redacción vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 ), la prestación percibida por el asegurado en situación de incapacidad temporal a partir de la extinción del contrato de trabajo sigue siendo un subsidio de incapacidad temporal y no una prestación de desempleo, sin perjuicio de cómo tal subsidio sea calculado ("cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo") (STS 5-7-2007, citada ); 2) dicha prestación de incapacidad temporal es abonada por la entidad gestora en régimen de "pago directo" y por ella "no existe obligación de cotizar", por lo que "para tal período habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS" (STS 5-7-2007, citada); 3 ) el argumento anterior de interpretación gramatical se refuerza con un argumento de interpretación lógica, "dada la incompatibilidad intrínseca existente entre la situación en que se halla [el] interesado que no puede trabajar y [el] desempleado que por esencia es una persona con capacidad laboral" (STS 5-7-2007, citada );

4) el canon de la interpretación histórica - intención del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 24/2001, que dio nueva redacción al art. 222.1 LGSS - revela que la finalidad de esta reforma legal ha sido "reducir costes" en materia de prestaciones y cotizaciones, por lo que no resultaría coherente entender que el período de incapacidad temporal controvertido genera obligación de cotización a cargo de la entidad gestora (STS 5-10-2007, citada); y 5) la desigualdad de trato dispensada por el legislador al incapacitado y al desempleado, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, se justifica por las diferencias objetivas existentes entre una y otra situación de necesidad, que se manifiestan en la exigencia al desempleado de los requisitos previstos en el art. 207 LGSS (STS 5 citada).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Guillermo, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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