STS 765/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:7226
Número de Recurso2105/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución765/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Carlos Ramón y Dª Gabriela, representados ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 177/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/02 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, sobre rendición de cuentas. Han sido parte recurrida los demandados D. Cesareo y

  1. Fermín y Dª Marí Juana, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2002 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba demanda interpuesta por D. Carlos Ramón y Dª Gabriela contra D. Fermín, su esposa Dª Marí Juana y D. Cesareo, solicitando se dictara sentencia por la que:

"A.) Se condene a DON Fermín Y DON Cesareo a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de Don Carlos Ramón y Doña Gabriela han desarrollado respecto a la mitad indivisa correspondiente a estos últimos en las fincas siguientes:

  1. - Suerte de tierra de labor secano con olivos, radicante en el partido de Castellar, del termino de Priego de Córdoba, de cabida una fanega, cinco celemines y dos cuartillos, o sesenta y cinco áreas, setenta y siete centiáreas y treinta y ocho decímetros cuadrados. Linda al Norte con el camino del Castellar, que le separa del resto de donde se segregó; y por el Sur, Este y Oeste con más tierras de los exponentes. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba al Torno NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca n° NUM003, Inscripción 2a.

  2. - Suerte de tierra de labor secano con olivos, en el partido de Castellar del termino de Priego de Córdoba, de cabida dos fanegas o noventa áreas, veinte centiáreas y cuarenta y dos decímetros cuadrados. Linda al Este con tierras de Montserrat ; Oeste, el camino de la Ermita; Norte con Juan Enrique ; y al Sur con tierras de Montserrat . Inscrita en el Registro de la propiedad de Priego de Córdoba al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, finca n° NUM007, Inscripción 3ª.

  3. - Suerte de tierra de olivar, al sitio del Castellar y arroyo Ceferino, del termino de Priego de Córdoba, de cabida cuatro fanegas y once celemines, o dos hectáreas, veintiuna áreas, setenta y cinco centiáreas y dieciocho decímetros cuadrados. Linda al Norte con Eloy ; Este con Jacinto ; Sur con Elvira y Roman, y Oeste con el camino de las Navas y tierras de Eloy . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba al Torno NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010 vuelto, Finca n° NUM011, Inscripción 4ª.

  4. - Casería llamada Nueva del Castellar, situada en el partido del Castellar, del termino de Priego de Córdoba, de cabida treinta y nueve fanegas, tres celemines y dos cuartillos de tierra olivar, o diecisiete hectáreas, setenta y dos áreas, trece centiáreas y sesenta y seis decímetros cuadrados. Linda al Norte can olivar de herederos de Alfonso ; Este con más de los mismos herederos, el camino de la Ermita al Castellar y otras tierras de Montserrat ; al Oeste, con más de herederos de Humberto, de Pablo y de herederos de Jose Miguel, otras de Alexander y Damaso ; y al Sur con la carretera del Castellar. Inscrita en el Registro de la propiedad de Priego de Córdoba al Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014 vuelto, Finca n° NUM015, Inscripción 2ª.

Rendición de cuentas que habrá de realizarse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 718 y 719 LEC por remisión del art. 720 LEC ; debiendo producirse en los siguientes términos:

- Respecto al periodo de tiempo que comprende desde el 4 de enero de 1985 fecha de adquisición de las fincas, hasta el 3 de enero de 2002 fecha de la sentencia de Primera Instancia de división de cosa común dictada en el procedimiento de menor cuantía 51/2000, firme en cuanto a la declaración de extinción del condominio de las fincas descritas;

- En relación al conjunto de la explotación agrícola de olivar que constituyen todas las fincas antes descritas,

- Mediante la presentación con completo detalle de activo y pasivo del balance, saldo resultante respecto a cada una de las compañías agrícolas comprendidas en el periodo de tiempo especificado; así como detalle del destino dado a tales saldos,

- Y con cumplida entrega de cuantas facturas o documentos respalden dichos datos.

Con condena a ambos por las costas y gastos derivados de esta rendición de cuentas.

  1. Se condene a DON Fermín, a su esposa DOÑA Marí Juana, y a DON Cesareo al pago a DON Carlos Ramón y DOÑA Gabriela del 50% del saldo global resultante de la rendición de cuentas efectuada respecto al conjunto de la explotación agrícola de olivar que constituyen todas las fincas ya descritas, en concepto de la rendición de cuentas correspondiente a la mitad indivisa de las mismas, condena que se habrá de efectuar en la forma siguiente:

    - El 25% del saldo global resultante por DON Fermín ; y por su esposa DOÑA Marí Juana con cargo a su correspondiente parte del patrimonio de la sociedad ganancial formado con el primero,

    - El 25% restante del saldo global que resulte por DON Cesareo,

    Con condena a todos ellos de los gastos y costas derivadas de tal pronunciamiento, en sus proporciones correspondientes.

  2. SUBSIDIARIAMENTE a los puntos A) y B), para el caso de incumplirse la obligación de efectuar la rendición de cuentas por DON Fermín y DON Cesareo, en cualquiera de los requisitos que se deben cumplir en la misma, se condene a los mismos, junto a DOÑA Marí Juana al pago a DON Carlos Ramón y DOÑA Gabriela de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (275.861,97 euros) en concepto de los frutos y rentas producidos por la mitad indivisa propiedad de los mismos en el periodo de tiempo comprendido entre el 4-1-1985 y el 3-1-2002; atendiendo a las siguientes proporciones:

    El 50% de tal cantidad, ascendente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (137.930,98 euros) por DON Fermín ; Y DOÑA Marí Juana con cargo a su correspondiente parte del patrimonio de la sociedad de gananciales formada con el primero, El 50% restante de tal cantidad, ascendente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (137.930,98 euros) por DON Cesareo,

    Con condena a los mismos por todos los gastos y las costas resultantes del presente procedimiento en sus proporciones correspondientes".

SEGUNDO

Formadas las actuaciones nº 350/02 de juicio ordinario y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda. D. Fermín y su esposa Dª Marí Juana, conjuntamente, pidieron se dictara sentencia por la que:

"

  1. Se tenga por presentada y aceptada la rendición de cuentas, en la concreta parte en que mis mandantes pudieran haber intervenido en la administración de los intereses de los actores.

  2. Se desestimen las pretensiones de los actores expresadas en el correlativo al no existir cantidad alguna que abonar a los mismos por parte de mis mandantes, ya que éstos no han llevado la administración de los intereses de los actores, ni han percibido cantidad alguna que no se corresponda con los rendimientos de sus propiedades.

  3. Se desestime íntegramente la petición formulada en el correlativo, con carácter subsidiario, al no corresponderse la misma con una pretensión fundamentada objetivamente, sino que más bien se puede considerar con la fijación de un tanto alzado, totalmente alejado de la realidad, al haberse basado su cuantificación en criterios que no se corresponden con los parámetros que pudieran ser aplicables a la finca sobre la que se ejercita la correspondiente acción.

  4. Se condene en costas a los actores por su temeridad y mala fe." Y D. Cesareo pidió se dictara sentencia por la que:

    "

  5. Se tenga por presentada y aprobada la rendición de cuentas solicitada de contraparte.

  6. Se desestimen las pretensiones de los actores expresadas en el correlativo al no existir cantidad alguna que abonar a los mismos por parte de mi mandante, ya que el saldo resultante a favor de los actores se encuentra depositado en fondo de inversión en la entidad BBVA de ésta localidad.

  7. Se desestime íntegramente la petición formulada en el correlativo, con carácter subsidiario, al no corresponderse la misma con la rentabilidad verdadera de la finca objeto del procedimiento.

  8. Se condene en costas a los actores por su temeridad y mala fe."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Castilla Linares en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Gabriela contra D. Cesareo, D. Fermín y Dª Marí Juana sobre ejercicio de acción de rendición de cuentas, y subsidiaria de reclamación de cantidad por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones formuladas de contrario.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 177/05 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho tribunal dictó sentencia en 24 de junio de 2005 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada y condenando en costas a la parte apelante.

QUINTO

Anunciado por la parte actora-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación, la referida parte litigante los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes litigantes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, haciéndolo ahora los tres demandados bajo una misma representación procesal, por auto de 27 de enero de 2009 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitió el de casación.

SÉPTIMO

El recurso de casación, único admitido, se articula en dos motivos: el primero por error en la interpretación y aplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, con infracción de los arts. 1.4 y 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto; y el segundo por error en la interpretación y aplicación del art. 1720 y concordantes del CC en relación a la obligación de rendición de cuentas del mandatario-administrador.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la expresa confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.

NOVENO

Por providencia de 22 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, promovido por marido y mujer, versa sobre la obligación de rendir cuentas de la administración de unas fincas rústicas por parte de los demandados, dos de ellos hermanos del marido demandante y, el restante, cónyuge de uno de tales demandados.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que las cuentas de la administración se habían venido rindiendo a lo largo de los años a satisfacción de los demandantes, y la sentencia de apelación, desestimando el recurso de estos últimos, la confirmó calificando de "intachable" la valoración de la prueba hecha por el juzgador del primer grado.

La parte actora-apelante interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero esta Sala inadmitió el primero y por tanto únicamente procede ya resolver el recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en "error en la interpretación y aplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, con infracción de los arts. 1.4 y 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial al respecto" . En su alegato impugna, básicamente, la consideración de acto propio que el tribunal sentenciador atribuye a las declaraciones fiscales presentadas durante los años que duró la administración de las fincas, declaraciones para las cuales se reunían cada año los demandantes, uno de los hermanos codemandados y el asesor fiscal de la familia. Según se aduce en el motivo, tal consideración infringe la jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios en cuanto la falta de objeción de los demandantes al asesor fiscal respecto de los rendimientos de la finca facilitados por aquel codemandado en unos años concretos no podía causar estado definiendo inalterablemente la situación jurídica relativa a la administración de las fincas, a modo de una renuncia definitiva a pedir en su momento la correspondiente rendición de cuentas.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por transcribir íntegramente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia, ya que, impugnada expresamente por la parte hoy recurrente en su recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia la consideró "intachable", lo que supone una asunción más que explícita de tal valoración. Ésta se contiene en el fundamento de derecho tercero de aquella sentencia en los siguientes términos: "El examen objetivo, conjunto y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio y en especial el examen de las declaraciones del testigo propuesto por los codemandados debe conducir a la desestimación de la demanda, toda vez que de la valoración de las manifestaciones de tal testigo se desprende que efectivamente se ha producido la rendición de cuentas reclamada por los actores.

En efecto dicho testigo ha manifestado ser asesor fiscal de la familia Fermín Cesareo Carlos Ramón desde los años 1992 a 1997 y que en dicho periodo de tiempo los actores acudían anualmente juntamente con el codemandado D. Cesareo con la intención de que el mismo les elaborase la declaración de la renta, acudiendo aquel con los documentos y datos relativos al rendimiento de la actividad agrícola en base a los cuales el mencionado asesor fiscal confeccionaba las declaraciones de renta de los actores, sin que hiciesen estos ninguna objeción sobre los datos suministrados por el codemandado, llevándose incluso ya confecciones las mencionadas declaraciones de renta para presentarlas ante la Administración Tributaria, presentándose igualmente por el codemandado los documentos relativos a la cuenta común existente en el BBVA sin que igualmente se hiciese objeción alguna por los actores, aceptando de esta manera y de forma tácita el resultado económico derivado del rendimiento de la finca objeto de administración al no poner objeción alguna, sin que deba ponerse por este juzgador objeción alguna sobre el testimonio de dicho testigo, pues no se aprecia en sus manifestaciones signo alguno de parcialidad a favor de alguna de las partes, siendo significativo además en este sentido, el hecho de que habiéndose reclamado por los codemandados a los actores la aportación al procedimiento de las declaraciones de renta correspondientes a los años en los que tuvo lugar la administración, por estos solo se han entregado las declaraciones correspondientes a los años posteriores a aquel en el que dicho testigo elaboró las declaraciones de renta de los actores.

Lo relatado anteriormente pone de manifiesto, las buenas relaciones y mutua confianza que existía en un principio entre los hermanos que litigan en este pleito, de la cual es buena prueba de ello la manifestación efectuada por el hoy actor en el precedente procedimiento de menor cuantía 51/2000 en la que pone de manifiesto que "de tres años a esta parte es cuando ha surgido las dudas a D. Carlos Ramón ", confirmando de esta manera la mencionada buena relación existente entre los hermanos que concluyeron en el año 1997 con motivo del procedimiento de división y adjudicación de la herencia de los padres de los hermanos Cesareo Carlos Ramón Fermín, debiéndose considerar finalmente como indicio de que efectivamente tal rendición de cuentas se ha producido, el hecho de que existiendo la situación de condominio desde el año 1985 hasta el año 1997, no es sin embargo hasta el año 2002 cuando se interpone la demanda por parte de los actores, es decir cinco años desde la conclusión de la administración y habiendo estado la finca en administración durante doce años, sin que durante dicho extenso periodo de tiempo se exigiera dicha rendición de cuentas, lo cual no resulta lógico si no es porque en dicho periodo de tiempo se venía produciendo una rendición de cuentas de los rendimientos de la finca en cuestión, tal y como se ha puesto de manifiesto por las manifestaciones del testigo anteriormente señalado, debiéndose desestimar en consecuencia y en atención a la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, la demanda formulada por los actores, ya que ha quedado acreditado que la rendición de cuentas se ha producido durante el periodo de administración y el resultado de la misma fue aceptado año tras año por los actores sin poner objeción alguna, sin que en consecuencia los actores en base a tal doctrina puedan pretender que se rinda de nuevo cuentas de la administración."

Pues bien, a la vista de tal fundamentación el presente motivo debe ser desestimado porque, pese a resultar ciertamente discutible que la sola presencia de los demandantes en la preparación y confección anual de las declaraciones fiscales sobre resultados de la explotación de las fincas constituyera un acto propio que les impidieran pedir en el futuro la rendición de cuentas de la administración de esas mismas fincas, y por más que tal consideración como actos propios parezca ser el fundamento único de la sentencia de apelación ahora recurrida en casación, lo cierto es que esta misma sentencia, como se ha indicado ya, asume expresamente la valoración de la prueba hecha por el juzgador del primer grado, y de esta valoración resulta no sólo que los demandantes concurrían a la preparación y elaboración de las declaraciones fiscales sino, además, que en las reuniones correspondientes también se presentaban por el hermano codemandado los documentos relativos a la cuenta bancaria común; que los propios demandantes se negaron a aportar al proceso sus declaraciones de renta correspondientes a los años que duró la administración, obstaculizando así la prueba de los hechos objeto de debate; que entre todos los litigantes existió una relación de mutua confianza hasta que por uno de los hermanos codemandados y su esposa, es decir los actores en el presente litigio, se promovió el procedimiento de división y adjudicación de la herencia de los padres; y en fin, que mantenido el condominio de las fincas desde 1985 hasta 1997, la rendición de cuentas no se pidió hasta el año 2002.

En suma, lo que en verdad se declara por la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación no es que la presencia de los demandantes en la preparación y elaboración de las declaraciones fiscales anuales constituyera un acto propio, suficiente por sí solo, de asentimiento o conformidad con la rendición de cuentas que, así, se habría producido cada año, sino que la rendición de cuentas tuvo lugar efectivamente porque todos los hermanos, dadas las buenas relaciones entre ellos, estaban de acuerdo en que se practicara de una determinada forma, consistente en la presentación anual de todos los documentos que uno de los hermanos codemandados consideraba precisos y la falta de objeción alguna por parte de los demandantes.

Esa mera presencia de los actores no era, desde luego, un acto concluyente e indubitado como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, según exige ciertamente la jurisprudencia citada en el motivo y ratificada por sentencias posteriores como las de 21 de abril y 8 de mayo de 2006 y 21 de marzo de 2008, pero el comportamiento de los demandantes durante los años que duró la administración de las fincas comunes, considerado en su conjunto, sí es expresivo de unos actos propios en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia de esta Sala e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los codemandados la confianza en una determinada situación o "fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada" (STS 10-5-04 ), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en "la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables" (STS 28-11-00 ), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08, 26-1-06, 21-4-06 y 14-10-05, entre otras, STC 30-1-06 y ATC 1-3-93 ).

De ahí, en definitiva, que la sentencia recurrida no haya infringido el principio de que se trata ni la jurisprudencia al respecto, pues completada su lacónica motivación mediante la remisión a la sentencia de primera instancia, lo que se aprecia como hecho probado es, en definitiva, el consentimiento tácito de los actores a que la rendición de cuentas se hiciera de una determinada forma, cuestión de hecho no revisable en casación (SSTS 26-3-92, 30-9-97, 31-10-98 y 2-7-03 entre otras muchas).

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1720 "y concordantes" del CC, impugna la sentencia recurrida por no haber considerado procedente un "último acto de gestión" al finalizar el mandato de los demandados como administradores cuando se dictó la sentencia de 3 de enero de 2002 que extinguió judicialmente la comunidad de bienes sobre las fincas familiares, ya que la sentencia recurrida parece dar por buenas, sin más, unas "daciones de cuenta" parciales que se habrían limitado al periodo 1992-1997.

Sin embargo semejante planteamiento no puede ser acogido porque, de un lado, la parte recurrente da por sentado que la explotación agrícola de las fincas fue administrada por los codemandados hasta 2002 cuando, por el contrario, lo que judicialmente se declara probado es que dicha administración duró desde 1985 hasta 1997, con lo que, desde esta perspectiva, el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; y de otro, como advierte la parte recurrida al oponerse a este motivo, su planteamiento se desvía de los términos del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte hoy también recurrente, pues como apelantes parecieron admitir que la administración de las fincas por los codemandados había durado hasta 1998, no hasta 2002, y que a partir de entonces éstos habían abandonado injustificadamente el cuidado de la explotación agrícola sin comunicárselo a los demandantes, razón por la cual deberían responder de los daños y perjuicios conforme a los arts. 1718, 1719 y 1106 CC (pag. 27 del escrito de interposición del recurso de apelación).

Lo antedicho basta por sí solo para justificar la desestimación de este motivo, pero en cualquier caso tampoco debe dejar de señalarse su defectuosa formulación mediante la cita del art. 1720 CC seguida de la fórmula genérica "y concordantes", inadmisible en casación según constante doctrina de esta Sala (SSTS 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas) y que parece buscada de propósito para eludir o bien el diferente planteamiento que la parte hoy recurrente hizo en su apelación, o bien la circunstancia de haber supeditado en su demanda la reclamación de una determinada cantidad al incumplimiento de la rendición de cuentas que la sentencia impugnada sí considera cumplida.

CUARTO

Conforme al art. 487.2 LEC de 2000 procede confirmar el fallo de la sentencia recurrida, y conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley, no procede imponer especialmente las costas a ninguno de los litigantes porque el excesivo laconismo de la sentencia impugnada, pareciendo atribuir a la sola formulación de las declaraciones fiscales el significado de acto propio de los demandantes que eximía a los demandados de su obligación de rendir cuentas, generaba en sí misma serias dudas de derecho que en bastante medida daban pie al recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Carlos Ramón y Dª Gabriela, representados ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 177/05.

  2. - Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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