STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5066
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. José, representado por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de Noviembre de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 608/99 , sobre denegación de becas, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Noviembre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 608/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de D. José, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 30 de Abril de 1998, descrita en el primer Fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. José, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 509 y siguientes de la L.E.C . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada. Habiéndosele reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita se solicita el no cumplimiento de la obligación de depósito.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, actuando en nombre y representación de D. José, la sentencia de 23 de Noviembre de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso número 608/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quién hoy es recurrente de Revisión contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de Abril de 1998, por la que se aprobó la relación definitiva de becarios, denegando la beca solicitada por el recurrente para realizar el curso 5º del INEF (Universidad de León), curso 1997/98.

SEGUNDO

El Recurso de Revisión se ampara en un único motivo, el previsto en el artículo 102.1 a) LJCA que establece: "Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

La parte recurrente, apoya su pretensión en dos documentos recobrados y decisivos en:

- Certificación expedida el 9 de Octubre de 2002 en la que se constata que D. Silvio, estudiante de Veterinaria en la Universidad de León ha obtenido beca para el curso 97-98.

- Certificación expedida el 1 de Julio de 2002, relativa al mencionado estudiante de Veterinaria y las asignaturas en las que se matriculó en el curso 96-97.

- Certificación Académica Personal de D. Silvio, expedida el 1 de Julio de 2002.

D. José pretende la revisión de la sentencia impugnada y la revocación de la misma, dictándose otra en la que se acuerde admitir la demanda que motivó el recurso de referencia.

TERCERO

Procede, en primer término, rechazar la alegación del Ministerio Fiscal sobre extemporaneidad del recurso al ser la sentencia impugnada de 20 de Noviembre de 1999 y la formulación efectiva el 1 de Abril de 2005. El escrito del recurrente de 12 de Octubre de 2004 requiriendo nombramiento de Letrado para interponer el Recurso de Revisión permite entender ejercida, en ese acto, la acción de Revisión, lo que se consuma con el escrito de 1 de Abril de 2005, en el que se formula la demanda.

CUARTO

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación al motivo de revisión que sirve a la recurrente para argumentar el recurso ( Art. 102.1 a) LJCA ), es reiterada, señalamos por todas, las STS 3ª, Secc. 2ª, de 9 de Octubre de 2000 , en cuyo Fundamento de Derecho Primero establece:

"(1), que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2), que tales documentos «sean anteriores» a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado «retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme»; y,

(3), que los documentos sean realmente «decisivos» para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Añadiendo el Fundamento de Derecho Segundo "in fine", de la mencionada Sentencia "... En consecuencia, no cabe revisar ..., si no es en virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102. 1 a) de la LJCA ".

En el presente caso es claro que no concurren los mencionados requisitos:

Como primera cuestión partimos de la jurisprudencia uniforme de esta Sala en la que se determina que "la recuperación de documentos decisivos no aportados, de que habla el apartado 1 a) del art. 102 de la vigente Ley de 1998 (la anterior en la versión de 1992, hablaba de «documentos detenidos», en el equivalente art. 102 c) 1 a), se refiere a los documentos mismos, es decir al soporte material que los constituye no a los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse; lo que ha de estar ocultado por fuerza mayor o por obra de la parte a quien favorezcan, para dar lugar a la revisión del fallo dictado, son los papeles, para decirlo con expresión vulgar, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por otro cualquier medio de prueba, cuya deficiencia no es posible suplir en vía de revisión" (STS, 3ª, 13 de Abril de 2002 ).

Los documentos sobre los que en la parte demandante apoya su pretensión son unas Certificaciones elaboradas específicamente para este Recurso de Revisión y emitidas en fecha posterior a la data de la Sentencia recurrida.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada no puede entenderse que se recobra los citados documentos ya que estos no existían como tal soporte material, ni ocultos, ni retenidos por la Administración recurrida, sino que son documentos creados a petición del interesado, lo que se compagina mal con la conceptuación de documento recobrado establecido, por esta Sala ( SSTS, 3ª, 13 de Marzo de 2001 y 9 de Octubre de 2000 ).

A lo anterior se añade, que el recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar al proceso tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia, en el periodo procesal oportuno, los mencionados pretendidamente denominados documentos.

Por último, la naturaleza de decisivos de dichos "documentos", como señala la Abogacía del Estado en su informe, cuyo parecer se comparte, no es tal y de haber sido conocidos por la Sala de instancia, el fallo de ésta con casi seguridad hubiera sido el mismo.

En conclusión, siendo constante la doctrina jurisprudencial, que aún establecida en relación al anterior recurso extraordinario de revisión regulado en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956, es trasladable a la actual de 1998, donde se determina que la naturaleza especialísima del Recurso de Revisión, exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo (por todas STS, 3ª, 10 de Enero de 1998 ). Atendiendo a la precitada jurisprudencia en conjunción con todo lo expuesto, consideramos que al no concurrir los presupuestos exigidos por la ley y desarrollados en la jurisprudencia de esta Sala, procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento civil , imponer a D. José el pago de las costas causadas, y el pago también del depósito de 300'51 euros, que no constituyó en su día, pero esta condena no será ejecutiva hasta que D. José llegue a mejor fortuna.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, actuando en nombre y representación de D. José, contra la Sentencia de 23 de Noviembre de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de casación al principio reseñado.

  2. ) Acordar la imposición de las costas y el pago del depósito de 300'51 euros, que no constituyó en su momento por litigar con asistencia jurídica gratuita, condena que no será ejecutiva hasta que llegue a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

6 sentencias
  • STS 353/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 May 2011
    ...de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cad......
  • STS 851/2009, 6 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 April 2010
    ...de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cad......
  • SAP Almería 51/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 February 2015
    ...o no prescrita la acción. No obstante, la Sala considera necesario precisar esta cuestión, y, al punto, hay que resaltar, con la STS de 12 de julio de 2006, que la responsabilidad del art. 1591 Cc, y hoy la del art. 17 de la LOE, es una responsabilidad de origen legal cuyo fundamento no se ......
  • STS 765/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 December 2009
    ...genérica "y concordantes", inadmisible en casación según constante doctrina de esta Sala (SSTS 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas) y que parece buscada de propósito para eludir o bien el diferente planteamiento que la parte hoy recurrente hizo en su apelación,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR