STS 851/2009, 6 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 0649/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Nuevo Motril, S.L., que ha comparecido representada por el procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 221/06, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario n.º 19/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril . Son parte recurrida D. Edemiro y D. Eleuterio , que han comparecido representados por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril dictó sentencia de en el juicio ordinario número 19/05 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Pérez Cuevas en nombre y representación de Nuevo Motril, S.L., contra D. Edemiro y D. Eleuterio representados por la procuradora Dª Antonia Abarca Hernández, debo condenar y condeno a D. Edemiro y D. Eleuterio a que paguen, respectivamente, a la actora la cantidad de 106 672 euros y la de 71 682,21 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. A través de las presentes actuaciones deduce la parte actora la pretensión de que se condene a los demandados al pago de las cantidades devengadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de las transmisiones operadas a través de los negocios jurídicos plasmados en el contrato privado de fecha 27 de octubre de 2003 y posterior escritura pública otorgada el 9 de marzo de 2.004, por el que la entidad Nuevo Motril, S.L. adquirió de los demandados las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas en el DIRECCION000 o DIRECCION001 , pactándose como previo de la venta la cantidad de 1.173.736,90 euros a abonar en metálico y la entrega del 63% del 50% de la superficie de las parcelas transmitidas una vez urbanizadas por la entidad actora, siendo concretamente objeto de reclamación la cantidad de 106.672 euros que se reclama a Edemiro y 71.682, 21 euros a cargo de Eleuterio , cantidades a que asciende el IVA correspondiente a las parcelas urbanizadas que se han de entregar a los vendedores y que fueron abonadas por la compradora ya que dicho impuesto se devenga anticipadamente y no a fecha de la efectiva entrega de las parcelas urbanizadas, al resultar de aplicación la regla 2ª del art. 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 28 de diciembre de 1992 .

La parte actora se opone a dicha pretensión al estimar que de lo estipulado tanto en el contrato privado como en la escritura pública se desprende que todos los gastos e impuestos que genere la transmisión serían de cargo de la entidad actora y sólo asumieron los demandados el pago de los gastos e impuestos derivados de las parcelas que la actora debía de entregar pero una vez fueran exactamente concretadas y se otorgara el acta de entrega, pero no los gastos e impuestos devengados con anterioridad.

»Segundo. No ha sido propiamente objeto de discusión en las presentes actuaciones ni tampoco podría serlo cuestiones relativas a si la operación jurídica realizada por las partes y, en concreto, si la parte del precio a satisfacer como contraprestación a la transmisión de las fincas rústicas y consistente en la entrega de un porcentaje de superficie urbanizada a los demandados está sujeta o exenta del IVA, si la entidad actora y compradora tiene derecho a repercutir el IVA a la parte vendedora devengado por la entrega de parcelas urbanizadas, así como la cuestión relativa al momento en que se devenga el impuesto que no es sino a fecha del otorgamiento de la escritura pública y no a la entrega efectiva de las parcelas urbanizadas, en cuanto que son cuestiones que además de pertenecer al ámbito económico-administrativo, han quedado resueltas por la Sala de Granada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en resolución de fecha 30 de mayo de 2005. En efecto, y con respecto al momento del devengo del pago del IVA a que se encuentra sometida la operación concertada por las partes al haberse estipulado como parte del precio de la transmisión de fincas rústicas la entrega de un porcentaje de parcelas urbanizadas, la regla primera del art. 75 de la ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido de 28 de diciembre de 1992 dispone que en la entrega de bienes el devengo se produce cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. Pero esta disposición, tiene una excepción plasmada en la regla segunda del mentado precepto de modo que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengara en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, regla que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en la resolución indicada resulta aplicable al supuesto debatido y de ahí que los demandados desde la perspectiva de la normativa tributaria deban soportar la repercusión del importe que en concepto de IVA ha abonado la actora.

»Por tanto, la cuestión central de la litis queda ceñida a determinar si como consecuencia del negocio jurídico celebrado y en virtud de los acuerdos plasmados tanto en el clausurado del contrato privado de 27 de octubre de 2003 como en la posterior escritura pública de 9 de marzo de 2004, los demandados vienen o no obligados a pagar a la actora el Impuesto Sobre el Valor Añadido.

»Tercero. Esta cuestión ha de ser analizada a partir del contenido del contrato privado y de la escritura pública, en donde se vino a concertar una doble operación, por una parte, la transmisión por parte de los demandados de fincas rústicas la actora y, por otro lado, y como parte del precio, otra entrega diferida en el futuro consistente en la transmisión como parte del precio de las fincas rústicas de parcelas urbanizadas. Es evidente que en el contrato privado, con excepción de los gastos notariales, se estipuló que todos los demás gastos e impuestos derivados de la transmisión de las fincas rústicas de los demandados a la actora serían de cargo de ésta y así dicha parte hizo frente al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado por la compraventa de fincas rústicas (doc. 3 de la demanda) y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (doc. 4 a 6 de la demanda). Ahora bien, con respecto a los gastos e impuestos (entre los que se encuentra el IVA) derivados de la entrega a los demandados de parcelas urbanizadas, el contrato privado de compraventa contiene una mención expresa al estipularse en la cláusula quinta in fine de dicho contrato literalmente que será de cargo de los vendedores (esto es, los demandados) el abono de "los gastos e impuestos que se originen por la entrega de la parte del precio convenido representado por superficie edificable a que se hace referencia en la cláusula tercera ". Esto es, a través de dicha cláusula se pacta de forma clara y terminante la previsión de que será de cargo de los vendedores el pago los impuestos y gastos que genere la entrega de la superficie edificable sin ningún genero de condicionamiento y resultando que la entrega de las parcelas urbanizadas genera el pago del IVA cuyo devengo se produce anticipadamente por resultar de aplicación la regla segunda del art. 75 de la LIVA , frente a la regla general de devengarse el impuesto en el momento de la puesta a disposición de los bienes, resulta claro que el pago del IVA ha de ser soportado por los demandados, tanto por aplicación de regla segunda del art. 75 y art. 88 LIVA como por lo estipulado en la referida cláusula quinta . Del tenor de esta cláusula no cabe extraer la hipótesis sostenida por los demandados de que a éstos les correspondería abonar sólo los gastos e impuestos originados desde la efectiva entrega, pues como resulta del tenor literal de la referida cláusula les corresponde el abono de "los gastos e impuestos que se originen por la entrega de la parcela..." y, entre los impuestos que se devenga de dicha entrega está el IVA. Una cosa es que se pacte que sea a cargo de la actora, con las excepciones apuntadas, el pago de todos los gastos e impuestos que se originen por la transmisión de las fincas rústicas realizadas a su favor y otra cosa distinta es el pago de gastos e impuestos que se genere por la entrega futura de parcelas urbanizadas a favor de los demandados que ha de entenderse por las razones dichas que son de cargo de éstos.

»En el mismo sentido ha de ser interpretada la escritura pública de compraventa de fecha 9 de marzo de 2.004; en la cláusula tercera de dicha escritura se vuelve a estipular en el apartado D que serán de cuenta de la parte compradora todos los gastos, derechos e impuestos que se originen como consecuencia del otorgamiento, excepto los gastos de notaría que serán abonados por mitad y los gastos relativos a la segregación que será de la parte vendedora. Pero, el apartado C, in fine, de la cláusula tercera se establece que "Una vez practicada la concreción de parcelas, se otorgará la correspondiente Acta de entrega, y los gastos e impuesto que origine serán abonados por los vendedores". Esta última cláusula ha de entenderse en el sentido de que corresponde a los demandados el pago de los gastos e impuestos que se originen cuando una vez concretadas las parcelas se otorgue el acta de entrega, esto es, que los impuestos que se generen por la entrega de las parcelas urbanizadas son de cargo de los demandados, por tanto se entiende en el mismo sentido que la estipulación ya analizada del contrato privado; la entrega de dichas parcelas genera el pago del IVA pues conforme a su legislación específica necesariamente se devenga por tal operación si bien como se ha dicho no en el momento de la puesta a disposición sino de forma anticipada al resultar como indica el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que la operación realizada es equiparable para los demandados a una venta con un pago aplazado consistente en la obra que va a promover el que recibe el solar. Sostiene la parte demandada que la expresión de esta cláusula "gastos e impuesto que origine" se refiere únicamente a los que se devenguen tras la concreción de parcelas y otorgamiento del acta de entrega, pero esta interpretación no se comparte pues aun cuando así se entendiera hay que estar a la regla especial contenida en el art. 75.2 sobre el momento del devengo del pago del IVA y a la necesidad de interpretar esta cláusula armónicamente con la estipulación quinta del contrato privado de compraventa que claramente indica que corresponde a la parte vendedora el abono de los gastos e impuestos que genere la entrega a los demandados de las superficies urbanizadas.

»Cuarto. Por las consideraciones efectuadas procede estimar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a los demandados D. Edemiro y D. Eleuterio a que paguen, respectivamente, a la actora la cantidad de 106.672 euros y la de 71.682,21 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, conllevando lo expuesto la imposición de costas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de 15 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 221/06 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada en 9-11-2005 por el Juzgado n.º 5 de Motril, y, en su consecuencia, absolver a los Sres. Edemiro de los pedimentos en su contra deducidos por Nuevo Motril S.L., con imposición a dicha mercantil de las costas de la primera instancia y sin hacer condena de las de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente a la sentencia, dictada en 9-11-05, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril, en Juicio Ordinario 19/05 , seguido por demanda de Nuevo Motril S.L., frente a D. Edemiro , Dª Bibiana , de la que se desistió por fallecimiento de la misma, y D. Eleuterio , en reclamación de 178.354,21 €, se formuló por la representación de D. Edemiro y D. Eleuterio recurso de apelación, que ha originado el rollo 221/06 de esta Sala, que resolvemos, señalando como datos de hecho a tomar en consideración: A) La entidad actora Nuevo Motril S.L., adquirió mediante contrato privado de compraventa a los Sres. demandados, el usufructo y la nuda propiedad de 4 fincas rústicas; las registrales NUM000 y NUM001 , a Dª Bibiana el usufructo, y a D. Eleuterio la nuda propiedad. Y las registrales NUM002 y NUM003 a Dª Bibiana el usufructo y a D. Edemiro la nuda propiedad. B) El precio de la venta fue de 1.173.736' 90 € en metálico y la entrega a los vendedores del 63% del 50% de la superficie de las parcelas transmitidas, una vez se hubiera procedido a urbanizar aquella superficie por la entidad compradora. C) En la estipulación 5ª del contrato de compraventa Se dice: "los honorarios notariales que se originen con dicho otorgamiento, serán satisfechos par mitad entre ambas partes, siendo todos los demás gastos o impuestos que se deriven de esta transmisión de cuenta de la Entidad Nuevo Motril S.L., incluido el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, caso de existir, cuyo importe abonará a los vendedores en el momento del otorgamiento de la escritura pública, garantizará mediante aval bancario suficiente a satisfacción de éstos. Igualmente serán de su cargo a partir de este momento, cuantos impuestos, arbitrios o tasas afecten a las parcelas transmitidas. Siendo las causadas hasta esta fecha de cuenta de los vendedores, que abonarán los gastos e impuestos que se originen por la entrega de la parte del precio convenido representado por superficie edificable a que se hace referencia en la cláusula Tercera". D) En 9-3-04 se otorgó por las partes la escritura pública de venta, en la que se recoge en la cláusula 3ª d), que "todos los gastos, derechos e impuestos que se originen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, incluso el del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si lo hubiere, serán satisfechos por la parte compradora...", añadiéndose en la cláusula 3ª b) que "...una vez practicada la concreción de las parcelas, se otorgará la correspondiente acta de entrega, y los gastos e impuestos que origine serán abonados por los vendedores...".

Segundo. La sentencia apelada reduce la cuestión debatida al extremo de determinar si, como consecuencia del negocio jurídico celebrado, y en virtud de los acuerdos plasmados, tanto en el clausulado del contrato privado de 27-10-03, como en la posterior escritura pública de 9-3-04, los señores demandados-apelantes vienen obligados a pagar el impuesto sobre el valor añadido a la entidad actora.

La resolución del tema exige hacer una consideración previa: una cosa es el devengo anticipado del impuesto o la calidad del sujeto pasivo del mismo, como resolvió el Tribunal Económico Administrativo, en la interpretación del Art. 75 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (nada de eso se ha puesto en duda). Y otra cosa en lo que las partes, al amparo del Art. 1255 del Código Civil han pactado. Y ello, pues, ahora sí, se reduce al examen e interpretación de las cláusulas 5ª del contrato privado de compraventa y 3ª de la escritura pública de 9-3-04.

Tercero. Como dicen las STS de 4 y 10-3-86 , 15-4 y 20-12-88 , 12-6-90 ..., el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del Art. 1281 del Código Civil aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional sobre la voluntad de las partes, teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2°, que se complementa con la del Art. 1282 , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado, a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en este último, se aplicará únicamente cuando conforme al Art. 1281 del Código Civil las palabras usadas en el contrato, parecieren contrarias a aquella intención, función interpretativa que no solo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su Art. 1285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de la Sala, los términos del contrato privado, en la cláusula 5ª establecen con claridad y nitidez, un, llamémosle así, presupuesto previo: todos los demás gastos o impuestos que se deriven de esta transmisión (la compraventa de las fincas descritas en los antecedentes) serán de cuenta de la Entidad Nuevo Motril S. L., incluido el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, caso de existir... ". Nótese que emplea el verbo "derivar" en plural ("deriven"), y que en la literalidad se dice "todos los gastos o impuestos", incluyendo aquellos hipotéticos como el de plusvalía. Ello ya, de entrada obliga a sostener que si se quisieron incluir todos, aun los hipotéticos ("caso de existir"), cuanto más estarán aquéllos que se devengarán con certeza (IVA). Lo que de por sí, obligaría a decantarse por la tesis de los demandados (pese al contenido del fundamento jurídico 6º de la sentencia del TEAC, pues no puede soslayarse el inciso final de dicho fundamento: "sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas"). Pero es que yendo, ex Art. 1282 Código Civil , a los actos coetáneos y posteriores, se aquilata más aún tal conclusión. En efecto, la prueba ha venido a poner de manifiesto, que en las negociaciones para la compraventa, que duraron más de un mes -prueba palmaria del "tira y floja" propio de toda negociación en un asunto de tanta envergadura económica-, se concreto que el precio 8.400 pts/m2 era un precio neto, como, apuntalando la versión de los demandados, manifestó el testigo Sr. Anibal , corredor que intermedió en el trato (minuto 24'06 del CD), que matizó que era un precio "libre de gasto", insistiendo al minuto 24'13 que "todos los gastos eran de la otra parte". Y tal conclusión se confirma, también, en palabras de dicho testigo (minuto 24' 35) por el hecho de que los vendedores recibieron ofertas superiores, a 10.000 pts/m2 pero con gastos a cargo de ellos. Es decir que de lo expuesto, se extrae, ya, una conclusión: el precio de venta era neto, libre de gastos, para los vendedores. Por ello dice el contrato que "todos los... gastos o impuestos que se deriven de esta transmisión...". Y todo esto se corrobora en la escritura pública, de 9-3-04, en la que en la cláusula 3ª B), se señala "una vez practicada la concreción de parcelas se otorgará la correspondiente acta de entrega, y los gastos e impuesto que origine (en singular), serán abonados por los vendedores.

Y tal conclusión viene también corroborada por los propios actos coetáneos y posteriores de la Entidad actora. Así resulta del dato de que Nuevo Motril S.L. (minuto 25'41 CD) cuando liquidó la escritura, ni exhibió factura de IVA, ni nada dijo a los vendedores sobre dicho impuesto, ni menos aún retuvo de la parte de precio entregado en metálico a los vendedores tal tributo, ni desde luego, en el requerimiento notarial de 17-5-04, acompañó factura al respecto. Todo ello, vino de forma clara a corroborarlo el testigo Don. Anibal cuando al minuto 26'50 dijo, a preguntas del Sr. Letrado actor, sobre si el IVA de la segunda transmisión era de cuenta de los vendedores, que lo que "él sabe es que todos los gastos de la transmisión eran de los compradores" insistiendo en tal aserto, al minuto 27'20. Consecuencia de todo lo expuesto, es que la sentencia debe ser revocada, acogiendo el recurso planteado, y absolviendo a los demandados apelantes de los pedimentos deducidos en la demanda, sin efectuar condena en las costas de esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO. - Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora, Nuevo Motril S.L.

El recurso se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de un único motivo, que se introduce con la fórmula de un escrito de alegaciones, en el que, tras exponer los hechos que estima probados, se cita como infringido «el artículo 1281 y siguientes y concordantes del Código Civil , por aplicación indebida».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Partiendo de los hechos declarados probados, se fundamenta el recurso en la infracción del párrafo primero del artículo 1281 CC y siguientes y concordantes del Código Civil, por aplicación indebida. La norma hermenéutica "in claris non fit interpretatio" [en la claridad no es necesaria la interpretación] pretende evitar que, so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS 20-2-99 ) así como que se tergiverse lo que aparece claro, siendo factor decisivo de interpretación las palabras empleadas.

Las partes suscribieron contrato privado de compraventa de 27-10-03 en virtud del cual la sociedad Nuevo Motril S.L. adquiría las fincas registrales números NUM000 y NUM001 de una parte, y NUM002 y NUM003 de otra, acordándose como parte del precio y junto al metálico, la entrega del 63% del 50% de las parcelas urbanizadas resultantes, pactándose también que los gastos e impuestos que se originen por la compra de las fincas serían de cuenta de la recurrente.

Pero igualmente pactaron las partes en la cláusula quinta del contrato privado que la parte vendedora se hiciera cargo "a partir de ese momento de cuantos impuestos, arbitrios o tasas afecten a las parcelas transmitidas, siendo los causados hasta esa fecha de cuenta de los vendedores, que abonarán los gastos e impuestos que se originen por la entrega de la parte del precio convenido representado por superficie edificable a que se hace referencia en la cláusula tercera ".

En la cláusula tercera , referida al precio de venta de las fincas, se dice que "el precio convenido para esta compraventa a abonar a los vendedores (Sres. Edemiro Eleuterio , demandados hoy recurridos) en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas objeto de este contrato está constituido por: A) la cantidad de 1173736,90 € más B) el 63 % del suelo neto edificable en que materializar dicho aprovechamiento que corresponda al 50% de la superficie que se transmite de 46 493,83 m2, o sea 23 246,91 m2 conforme a la medición recogida en este contrato, en parcelas totalmente urbanizadas y libres de cualquier carga urbanística".

De esta forma quedó clara la intención de las partes relativa a que los gastos e impuestos de la transmisión de las fincas rústicas y de la transformación en parcelas urbanizables eran de cuenta de Nuevo Motril, S.L. que así los satisfizo, y también, que los gastos e impuestos que originara la entrega de las parcelas urbanizables, como parte del precio a los vendedores, corrían por cuenta de estos.

Esta voluntad fue reiterada ante notario en escritura pública de compra y venta de 9 de marzo de 2004, en la que se volvió a recoger como cláusula Tercera , in fine [al final] que "una vez practicada la concreción de las parcelas se otorgará la correspondiente Acta de Entrega, y los gastos e impuestos que origine serán abonados por los vendedores", y todo ello, con independencia del devengo anticipado o no del IVA por razón de la normativa que lo regula.

El tenor literal de ambas estipulaciones es claro y no admite interpretación, por lo que la Sala infringió la regla del primer párrafo del artículo 1281.1º CC al acudir innecesariamente a la regla supletoria del párrafo 2º .

Cita y extracta la STS de 2 de febrero de 2006 .

En virtud de lo expuesto, entiende la recurrente que hay que reparar la infracción cometida y condenar a los vendedores a soportar el IVA devengado de la entrega de las parcelas ya urbanizadas, por ser lo que se expresó literalmente en ambos documentos.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] se sirva estimar infringidos por la resolución combatida los criterios hermenéuticos contenidos en el artículo 1281 del Código Civil , dictándose una nueva resolución por la que, con sujeción a la literalidad de las cláusulas quinta del contrato de compra y venta suscrito por las partes el 27-10-03, y la cláusula tercera B, in fine, de la escritura pública otorgada por los vendedores a favor de la compradora, hoy recurrente, el 9-3-04, declare que los Sres. Edemiro Eleuterio deben abonar los gastos e impuestos que se generen por la entrega de las parcelas edificadas, pactada como parte del precio de la compra de las parcelas rústicas, confirmando en definitiva el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, haciendo expresa condena en costas causadas en todas las instancias a los recurridos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 a 398 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se entienda necesaria la celebración de vista dado el tenor del recurso en que se dilucidan cuestiones de derecho [...]».

SEXTO.- Mediante auto dictado el día 17 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida ha formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Los hechos probados no son únicamente los alegados en el escrito de interposición sino también los señalados por la AP en su sentencia. En concreto, que el precio se concretó en 8.400 pesetas/m2 como precio neto, libre de gastos, de manera que todos los que se generasen serían de cuenta de la adquirente; que la recurrente cuando fue requerida no exhibió ni exigió factura de IVA y que se limitó a liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no siendo sino hasta mucho tiempo después cuando liquidó el IVA.

La cita en casación de forma acumulada de preceptos interpretativos diversos constituye una irregularidad, pues muchos de ellos son contrarios e incluso contradictorios. Esta acumulación está prohibida por la jurisprudencia. Cita STS de 7 de noviembre de 1994 . En todo caso, lo único que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio interpretativo del tribunal por el suyo propio lo que no es posible, pues la facultad de interpretar los contratos está reservada a los tribunales de instancia y su criterio ha de ser mantenido en casación a menos que se demuestre que sea ilógico, absurdo o irracional, incluso ante supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación efectuada en la instancia.

Cita SSTS de 10, 18,29/01, 2/02, 11, 14,23/03 y 26/04 del 85.

En modo alguno puede entenderse cometida la infracción que se denuncia, pues ni acudiendo a la literalidad resulta que el IVA fuese a cargo de los recurridos, sino todo lo contrario: las partes pactaron que fuese abonado por la sociedad demandante precisamente por haberse tenido en cuenta su importe al fijar el precio.

Termina la parte recurrida solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas [...]».

OCTAVO.- Por su interés para el recurso, se reproducen literalmente las cláusulas Quinta, del contrato privado suscrito por las partes el 21 de octubre de 2003 y Tercera B), de la escritura pública otorgada por las partes el día 9 de marzo de 2004:

Cláusula Quinta del contrato de 27 de octubre de 2003 .

Los honorarios notariales que se originen con dicho otorgamiento serán satisfechos por mitad entre ambas partes, siendo todos los demás gastos o impuestos que deriven de esta transmisión de cuenta de la entidad NUEVO MOTRIL, S.L. incluido el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, caso de existir, cuyo importe abonará a los vendedores en el momento del otorgamiento de la escritura pública o garantizará mediante aval bancario suficiente a satisfacción de éstos. Igualmente serán a cargo a partir de este momento cuantos impuestos, arbitrios o tasas afecten a las parcelas transmitidas, siendo los causados hasta esta fecha de cuenta de los vendedores, que abonarán los gastos e impuestos que se originen por la entrega de la parte del precio convenido representado por la superficie edificable a que se hace referencia en la cláusula tercera ».

Cláusula Tercera, B) de la escritura pública de 9 de marzo de 2004 [sobre las parcelas urbanizadas a recibir por los vendedores como parte del precio de las fincas enajenadas].

[...] Una vez practicada la concreción de las parcelas se otorgará el correspondiente Acta de entrega, y los gastos e impuestos que origine serán abonados por los vendedores

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, Recurso de Casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 27 de octubre de 2003 se suscribió contrato privado de compraventa de cuatro fincas rústicas situadas en el término municipal de Motril. En dicho contrato intervino como parte compradora la sociedad demandante y recurrente, actuando los demandados, ahora recurridos, en su condición de nudos propietarios de dos fincas cada uno de ellos. Como precio de venta se convino la entrega de 1 173 736,90 euros en metálico más un porcentaje (63%) del 50% de la edificación a ejecutar en las parcelas transmitidas. En dicho acto se hizo una entrega a cuenta del precio de 120 362,10 euros.

  2. El contrato contiene una cláusula Quinta -cuyo tenor literal se reproduce en el antecedente de hecho Octavo - en la que los otorgantes acuerdan que todos los gastos e impuestos devengados por la transmisión de las fincas sean de cargo de la sociedad adquirente, y "a partir de este momento" cuantos impuestos, arbitrios o tasas afecten a las mismas, y que fueran de cuenta de los vendedores los gastos e impuestos que se originaran por la entrega de la parte del precio convenido representado por la superficie edificable a que se hace referencia en la cláusula tercera.

  3. El día 9 de marzo de 2004 los contratantes elevaron el pacto a escritura pública en la que se reprodujeron las estipulaciones del acuerdo privado, y en concreto, en la cláusula Tercera B), al final -también reproducida en el antecedente de hecho Octavo -, el pacto en virtud del cual los gastos e impuestos que se originasen a consecuencia de la entrega de las parcelas urbanizadas habrían de ser abonados por los vendedores.

  4. La sociedad adquirente de las fincas sin edificar formuló demanda en reclamación del IVA correspondiente a la entrega de las parcelas urbanizadas, que decía haberse devengado anticipadamente y tener derecho a repercutir conforme a lo pactado.

  5. El Juzgado estimó la demanda con fundamento en que se pactó expresamente que fuera de cargo de los vendedores todos los impuestos ligados a la entrega de la parte del precio representado por una superficie edificable.

  6. La AP estimó el recurso de los demandados y, con revocación de la sentencia recurrida, acordó su absolución. Se funda su decisión en la improcedencia de estar al tenor literal de las estipulaciones -tanto las contenidas en el contrato privado como en la escritura-, habida cuenta de las dudas existentes en torno a que reflejaran la verdadera intención de los otorgantes. Por esta razón investiga la voluntad real acudiendo al conjunto del clausulado y a los actos coetáneos y posteriores que menciona, resultantes de la prueba practicada, en concreto, que el precio de venta de las fincas era neto -en cuanto que los vendedores habían aceptado un precio inferior a otras ofertas recibidas en atención a no tener que hacerse cargo de gastos o impuestos de ninguna clase- y que por esta razón la entrega de la parte del precio representado por una superficie edificable no podía estar sujeto a gravamen a cargo de los vendedores, además de que tampoco la sociedad demandante exhibió factura de IVA cuando liquidó la escritura ni retuvo dicho impuesto de la parte del precio entregado a los compradores, ni acompañó factura al respecto en el requerimiento notarial hecho a los vendedores el 17 de mayo de 2004.

  7. Contra ésta última sentencia recurre en casación la parte actora al amparo del artículo 477.2.2º LEC , constando el recurso de un único motivo.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

Con una fórmula más propia de un escrito de alegaciones, la parte recurrente comienza exponiendo los hechos que estima probados, para después introducir la cuestión jurídica objeto del recurso mediante la cita como infringido del «artículo 1281 y siguientes y concordantes del Código Civil , por aplicación indebida», por apartarse la AP del tenor literal de las cláusulas sobre pago de impuestos derivados del negocio suscrito, contenidas tanto en el documento privado como en la posterior escritura pública.

En síntesis, la tesis de la parte recurrente es que, siendo claros los términos en que se encuentran redactadas tanto la cláusula Quinta del contrato privado como la cláusula Tercera B) de la escritura, en el sentido de dejar a cargo de los vendedores los impuestos (incluido el IVA) devengados por la entrega de las parcelas ya urbanizadas, ninguna razón tenía la AP para prescindir de la interpretación literal que establece el artículo 1281.1º CC con rango preferente y prioritario y optar por reglas hermenéuticas subsidiarias (en particular, las contenidas en el párrafo 2º del artículo 1281 CC y en el artículo 1282 CC ).

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Admisibilidad del recurso .

En respuesta a las objeciones aducidas por la parte recurrida en su escrito de oposición, es necesario comenzar declarando que la formulación del recurso adolece de algunas incorrecciones que, sin embargo, no llegan hasta el punto de determinar ahora su desestimación por causa de no-admisión.

Es verdad que esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de no-admisión que, por exigencias de claridad y precisión ahora derivadas del artículo 477.1 LEC (como antes, del artículo 1707 LEC 1881 , SSTS 3 de septiembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, exigencia que tiene una de sus manifestaciones en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (por todas, STS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ) y también, en la falta de idoneidad en su fundamentación del uso de fórmulas genéricas para referirse a los preceptos sustantivos presuntamente vulnerados, tales como "y siguientes" "y concordantes", defectos ambos en los que incurre el escrito de interposición. Además, esta exigencia formal, de precisión en la determinación de la norma infringida, tiene especial relevancia cuando, como es el caso, se pretende denunciar en casación un supuesto error en la interpretación de un contrato por ser conocida la jurisprudencia -a la que a continuación nos referiremos- que afirma que el artículo 1281 CC contiene dos normas y dos criterios interpretativos distintos en sus dos párrafos, razón por la que no cabe en casación la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos ni la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, al no ser posible su infracción al mismo tiempo dada el carácter subsidiario que tienen los demás criterios hermenéuticos frente a la interpretación literal.

Pese a lo dicho, no existe obstáculo formal que impida examinar la cuestión jurídica planteada desde el momento que ésta aparece perfectamente identificada a lo largo de la fundamentación del motivo: la indebida postergación de la interpretación literal del contrato a favor de la regla subsidiaria contenida en el párrafo 2º del artículo 1281 CC .

CUARTO

Interpretación de los contratos.

  1. La Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras).

    De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 ) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

    En esta línea, la STS de 12 de abril de 2010, RC n.º 173/2008 afirma igualmente que cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.

  2. En el presente caso, la interpretación efectuada por la AP conculcó la norma hermenéutica contenida en el citado párrafo 1º del artículo 1281 CC .

    Lo habitual en este tipo de negocios (independientemente de su denominación, permuta o compraventa) es tratar fiscalmente de forma independiente las operaciones de cesión de los solares y las de entrega y adjudicación de la obra futura, y a precisamente esto es lo que se desprende de la literalidad de ambas cláusulas, la contenida en el contrato y la recogida luego en la escritura, que dejan el IVA devengado por la entrega de la superficie edificable a cargo de los vendedores.

    Sin embargo y pese a la claridad de sus términos, y su entera correspondencia con lo que viene siendo normal en este tipo de negocios, la AP decidió apartarse de la literalidad de aquellos ante la duda de que su significado gramatical colisionara con la auténtica intención de las partes derivada de sus actos coetáneos y posteriores. Pero si la ley ampara esta posibilidad, no puede obviarse que constituye presupuesto indispensable que se pueda constatar a través de las restantes reglas de interpretación de aplicación subsidiaria que, en efecto, fue otra la verdadera intención de los contratantes, lo que no es el caso. En efecto, la contravención que se denuncia tiene lugar desde el momento que, para extraer esa intención supuestamente contraria a la letra del contrato, la AP acude a actos que dice coetáneos y posteriores a su celebración, pero que únicamente son imputables a la parte vendedora, no a ambos contratantes. Así acontece con la referencia que hace la sentencia al hecho de que por dicha parte se contemplara el precio convenido como neto o libre de todo impuesto con base en que los vendedores recibieron ofertas superiores a las que renunciaron. Sin perjuicio de que la alusión al precio pactado tras una larga negociación entraría dentro de los actos anteriores al contrato y no, en puridad, dentro de los coetáneos y posteriores al mismo, ni siquiera la realidad, incontrovertible en casación, de la aceptación de un precio más bajo que el anteriormente ofertado tiene la influencia decisiva que se le atribuye en orden a eludir la literalidad de lo pactado sobre la repercusión del IVA, pues el precio no es sino uno más de los aspectos que se someten a negociación en un acuerdo, y en la elección de una oferta cuantitativamente inferior no puede descartarse que se tomaran en cuenta aspectos que nada tienen que ver con la pretendida exoneración del impuesto a los vendedores, como por ejemplo la mayor solvencia de los compradores u otras circunstancias. Como nada dice la sentencia sobre actos coetáneos o posteriores también atribuibles a la parte compradora, que además tengan entidad suficiente para considerar probada una intención común contraria a la literalidad de las cláusulas, carece de justificación prescindir de esta.

QUINTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del motivo determina la del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y confirmación de la dictada en primera instancia. No se hace imposición de las costas devengadas en el mismo con imposición de las devengadas en apelación a la parte recurrida, por aplicación del artículo 398.2 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Motril S.L. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 221/06, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario n.º 19/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada en 9-11-2005 por el Juzgado n.º 5 de Motril, y, en su consecuencia, absolver a los Sres. Edemiro Eleuterio de los pedimentos en su contra deducidos por Nuevo Motril S.L., con imposición a dicha mercantil de las costas de la primera instancia y sin hacer condena de las de esta alzada».

  2. Ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación, a confirmar en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

  3. No ha lugar a imponer las costas de este recurso a la parte recurrente imponiendo a la parte recurrida las devengadas en apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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