STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3622
Número de Recurso714/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 714 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Jesús Carlos y Don Leticia , representados por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 116 de 2001 , sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Don Leticia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 11 de enero de 2001, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Segovia, de fecha 3 de junio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 29 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 116 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 116/2001 interpuesto por Don Jesús Carlos y Don Leticia representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado Don Enrique Sánchez Goyanes contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos adoptado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia el 11 de enero de 2001 respecto del acuerdo de 3 de junio de 1999 por ser el mismo conforme al Ordenamiento Jurídico y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y, como recurrentes, Don Jesús Carlos y Don Leticia, representados por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, el primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 359 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , al ser la sentencia recurrida incongruente por no exponer las razones por las que se rechazan los argumentos expresados por los demandantes para fundar su impugnación del acuerdo municipal y atender exclusivamente los del Ayuntamiento, llegando a señalar , como razón de su decisión, que no se ha practicado en el proceso prueba alguna conducente a demostrar la tesis de la demanda, cuando lo cierto es que los informes periciales, emitidos por peritos con anterioridad al pleito, fueron ratificados en éste, lo que permitió pedir aclaraciones y formularles preguntas en relación con el objeto de su pericia, pero, ante todo, porque en el proceso, en contra de lo que se declara por el Tribunal "a quo", se practicó prueba pericial, emitiéndose informe por un arquitecto, que llega a unas conclusiones contrarias a las recogidas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 1218 del Código civil , en relación con el artículo 596.3 de la vieja Ley de Enjuiciamiento civil , que obligan a tener en cuenta determinadas pruebas con los efectos que señala el propio precepto, pruebas de las que se deriva claramente el carácter urbano de la parcela litigiosa por poseer todos los servicios urbanísticos, estar consolidado su entorno por la edificación y hallarse en un entramado urbano delimitado por calles a cada uno de sus lados; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones, al haberse clasificado indebidamente un terreno como suelo no urbanizable sin concurrir los supuestos legales para ello, según se deduce de la prueba pericial practicada, que demuestra la inexistencia de valores a proteger en el suelo litigioso, de modo que no cabe calificarlo como de protección de huertas; el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , del Régimen del Suelo y Valoraciones, al haberse negado indebidamente la clasificación de urbano a un terreno en el que concurren todos los requisitos para ello; el quinto por vulnerarse con la sentencia recurrida el artículo 9.3 de la Constitución , ya que el Plan Especial impugnado es contrario al Plan General de Ordenación Urbana, y, por tanto, infringe el principio de jerarquía normativa, en conexión aquél con el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , que impone la publicidad de las disposiciones emanadas de las Corporaciones locales; el sexto por haberse conculcado por la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución por desconocer el Plan Especial impugnado el principio de igualdad de trato, ya que se ha discriminado a los recurrentes en relación con otros propietarios; el séptimo por haber infringido la Sala de instancia los artículos 42, 55, 62, 77.1 y 2, letra g), 83.4 y 85.1 del Reglamento de Planeamiento , así como la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, dado que el Plan Especial impugnado carece de un estudio de los costes que va a suponer su ejecución, según se refleja en la prueba pericial practicada, de la que se deduce que existe un desfase de costes y no se incluye partida alguna para expropiaciones, por lo que no se garantiza la viabilidad de las actuaciones que dicho Plan propone; el octavo por haber infringido el Tribuna "a quo" los artículos 106.2 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia que los interpreta, pues no establece indemnización alguna en favor de los recurrentes derivada de la ilegal clasificación de su parcela como suelo no urbanizable de especial protección y de haberse denegado su clasificación como suelo urbano, que es la condición que tiene, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se revoque parcialmente en coherencia con los motivos de casación articulados y fundamentados en el escrito de interposición del recurso por su orden y con el carácter expresado en cada uno de ellos, con cuanto más pronunciamientos sean legalmente procedentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 2004, aduciendo que en la instancia, al contestar la demanda, su representante planteó las excepciones de litispendencia primero y cosa juzgada después, a pesar de lo cual el Tribunal de instancia no las examinó sino que entró a resolver el fondo del asunto, basándose las excepciones aducidas en que se había pronunciado por la misma Sala de instancia sentencia firme, por la que se resuelve idéntica pretensión a la ahora ejercitada por las mismas partes, sin que haya otra diferencia que la de haberse impugnado en el primer proceso el acuerdo municipal por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial y en el actual la desestimación del recuso de reposición deducido contra el referido acuerdo aprobatorio, de manera que concurren todas las identidades para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en virtud de la existencia de cosa juzgada, aunque en este segundo proceso se haya practicado una prueba pericial que en el primero no se practicó, sin que pueda afirmarse que la sentencia recurrida no da respuesta a todas las cuestiones planteadas o que no haya valorado las pruebas practicadas, pues, a lo sumo, puede achacársele un defecto formal al no aludir a la prueba pericial, resultando inadmisible la pretensión impugnatoria frente al Plan General de Ordenación Urbana de 1984 de Segovia en cuanto clasifica parte de la parcela del recurrente como suelo rústico especialmente protegido, pues tal impugnación indirecta no tiene como fundamento la nulidad del pleno de derecho de dicho planeamiento sino la mera discrepancia sobre la clasificación de parte de un terreno operada con ocasión de la aprobación del referido Plan General, resultando correcta la clasificación de parte de la finca, propiedad de los demandantes, como suelo no urbanizable de especial protección, y obedece a lo dispuesto en el Decreto de 11 de abril de 1947 , por el que se declaró "paraje pintoresco el conjunto del arbolado y alamedas de la Ciudad de Segovia" y la finca en cuestión se encuentra ubicada en lo que constituye el borde del barrio histórico de San Lorenzo, rodeada de una gran mancha de suelo no urbanizable de especial protección, sin que en la actualidad cuente con suministro de agua potable, habiéndose trazado el vial que afecta a parte de la parcela de los recurrentes en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, publicada el 4 de junio de 1999, que tenía por objeto mejorar la accesibilidad general del área, previéndose una partida destinada a las expropiaciones, en contra de lo que apunta el perito procesal, y así se declara por la sentencia recurrida, en la que se reconoce la existencia del estudio económico-financiero con una evaluación del coste de implantación y una valoración de las inversiones exigidas por el Plan, así como la viabilidad económica de las unidades de ejecución, resultando improcedente la indemnización solicitada, y así se declara en la sentencia recurrida por no haberse demostrado el nexo causal entre un posible perjuicio y el funcionamiento de la Administración, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación por ser firme la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que se desestimen todas las pretensiones deducidas de contrario, dictando sentencia de conformidad con lo alegado en el escrito de oposición con expresa imposición de costas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 5 de abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de los recurrentes que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto no da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, limitándose a aceptar la tesis del Ayuntamiento demandado sin examinar la prueba pericial practicada, de la que se deduce que la parcela de los recurrentes no sólo carece de las características precisas para ser considerada o clasificada como suelo no urbanizable de protección especial sino que debería haberse clasificado como suelo urbano por reunir todos los requisitos y circunstancias establecidos para ser tenido como tal, y, por consiguiente, la Sala de instancia ha conculcado las reglas para dictar sentencias y concretamente lo dispuesto en los artículos 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable al caso, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Al articularse el referido motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes insiste en que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal a quo, en el proceso se practicó prueba pericial, cuya correcta valoración habría llevado a una conclusión diferente de la obtenida en la sentencia en relación con las características de la parcela propiedad de aquéllos.

SEGUNDO

La falta de la valoración de las pruebas practicadas, y más aun el desconocimiento de su existencia, no debe considerarse como una incongruencia omisiva de la sentencia por no examinar cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones sino, más bien, como un defecto de motivación susceptible de viciar de nulidad la sentencia.

En este caso, la sentencia, sometida a nuestro juicio en casación, ha incumplido ese deber de motivar por cuanto, al considerar que el objeto del pleito era idéntico al ya planteado en otro anterior resuelto por sentencia firme, se limita a reiterar lo declarado en la primera sentencia, sin percatarse que, aunque tal solución sea la correcta, debería haber tenido en cuenta que, a diferencia de lo ocurrido en aquel proceso, en el ahora tramitado se había practicado una prueba pericial no pedida en el primero, sin perjuicio de que tal circunstancia careciese de relevancia para resolver el segundo por estar ante un supuesto de cosa juzgada, cuya excepción había sido oportunamente esgrimida por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda, a lo que la Sala sentenciadora ni alude.

Hemos de concluir que, efectivamente, la sentencia recurrida vulneró lo dispuesto en los artículos 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable ratione temporis, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto estos preceptos imponen el deber de decidir motivadamente cuantas cuestiones hubiesen planteado las partes, lo que no efectuó la sentencia recurrida al declarar, equivocadamente, que en el proceso no se había practicado prueba pericial alguna, lo que no era cierto, de modo que dejó de atender un elemento de juicio fundamental para resolver, y, en consecuencia, según esta Sala del Tribunal Supremo declaró en sus Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994 , la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación porque es evidente que, si el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos, es imprescindible que comente las razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones de la misma.

La necesidad ineludible de razonar la apreciación de las pruebas deriva de que la exigencia de motivación fáctica, al igual que sucede con la jurídica, no se satisface con la simple expresión de unos hechos en la sentencia, sino que es necesario justificar el juicio que se ha seguido para fijar esos hechos a fin de evitar una motivación arbitraria o una reconstrucción gratuita de los mismos, razón por la que el primer motivo de casación debe prosperar.

TERCERO

La estimación del indicado motivo de casación conduce a la anulación de la sentencia recurrida para, conforme establece el artículo 95.2 c) de la vigente Ley Jurisdiccional , proceder a valorar la prueba pericial practicada en la instancia y no examinada por la Sala sentenciadora, si bien, anulada la sentencia recurrida, debemos examinar primero la excepción planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que fue silenciada, inexplicablemente, por el Tribunal a quo.

CUARTO

Es cierto que dicho Ayuntamiento, a pesar de la manifiesta incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia, no impugnó la sentencia por tal razón, sino que, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, se aquietó con tal decisión, lo que nos impone ahora el deber de examinar la excepción aducida por dicho Ayuntamiento, pues, de lo contrario, incurriríamos en el mismo vicio al pronunciar una sentencia incongruente por no examinar la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo en virtud de que tiene por objeto una cosa juzgada, y que, alegada oportunamente por el Ayuntamiento demandado, no mereció respuesta alguna de la Sala sentenciadora.

QUINTO

El presente recurso contencioso-administrativo se dedujo contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo municipal aprobatorio definitivamente del Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Marcos, Valle del Eresma y San Lorenzo, acuerdo éste que, a su vez, los mismos demandantes habían impugnado en un recurso contencioso-administrativo previo por idénticas razones, recurso que fue desestimado en sentencia firme dictada por la propia Sala de instancia.

El Ayuntamiento de Segovia, al publicar su acuerdo aprobatorio del mencionado Plan Especial, indicó erróneamente que contra él cabía recurso potestativo de reposición.

Siguiendo tal indicación, los ahora recurrentes en casación dedujeron el correspondiente recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento, quien, aun razonando que tal recurso de reposición era improcedente, entró a examinarlo y lo estimó parcialmente.

Aprovechando tal estimación parcial, los recurrentes, a pesar de haber impugnado anteriormente en sede jurisdiccional el acuerdo aprobatorio del mentado Plan Especial, volvieron a promover un ulterior recurso contencioso-administrativo contra el referido Plan Especial aduciendo las mismas razones que en el primer proceso, pero, a diferencia del anterior, pidieron la práctica de prueba pericial, que se practicó oportunamente.

La Sala de instancia, al haberse pronunciado en sentencia firme sobre idéntica impugnación, se limitó a reproducir lo ya expresado en su anterior sentencia para desestimar el nuevo recurso contencioso-administrativo deducido contra el mismo acuerdo municipal con base en iguales motivos de impugnación, pero sin entrar a examinar la excepción de cosa juzgada invocada por el Ayuntamiento demandado.

Si la Sala sentenciadora hubiese procedido correctamente, tendría que haber examinado esa causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento demandado antes de analizar la cuestión de fondo y dar la misma solución que en el pleito anterior, de manera que, de haber actuado en la forma indicada, no hubiera sido necesario resolver sobre el fondo al concurrir todas las identidades precisas para apreciar la concurrencia de cosa juzgada y, por consiguiente, para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido por el artículo 69 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO

Examinada la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 20 de julio de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 197 de 2000 , promovido por los mismos litigantes, se observa que concurren todos los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada formal y material, lo que, según lo dispuesto en el citado precepto de la Ley Jurisdiccional y en el artículo 222.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , excluye este ulterior proceso por tener idéntico objeto a aquél en el que recayó la sentencia firme antes mencionada.

El hecho de que el primer proceso tuviese como objeto el acuerdo aprobatorio del Plan Especial y el segundo la desestimación del recurso de reposición deducido contra aquél no altera las identidades exigibles, como tampoco las altera el que en este segundo proceso se practicase una prueba pericial que en el primero no se había solicitado, sin que pueda esgrimirse, como razón suficiente para impedir la apreciación de la cosa juzgada, que en el acuerdo impugnado se estimase parcialmente el recurso, ya que la acción se dirige exclusivamente frente a dicho acuerdo en cuanto desestimó el indicado recurso de reposición.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Jesús Carlos y de Don Leticia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 11 de enero de 2001, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de fecha 3 de junio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos, es inadmisible, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.d) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , al recaer sobre cosa ya juzgada en la sentencia firme dictada por la misma Sala de instancia, con fecha 20 de julio de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 197/2000 , sostenido por los mismos demandantes y por idénticos motivos contra el citado acuerdo del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 3 de junio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos, y así lo debemos declarar de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 a) de la propia Ley Jurisdiccional .

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso, y, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas, sin que las de la instancia deban imponerse a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en ellos mala fe ni temeridad, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 25 a 65 y 86 a 94 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación aducido y sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Esteban y Don Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 116 de 2001 , al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible, por recaer sobre cosa juzgada, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Don Leticia contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento, de fecha 11 de enero de 2001, por el que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el previo acuerdo del propio Ayuntamiento de Segovia, de fecha 3 de junio de 1999, por el que se aprobó el Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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