SAP Madrid 502/2019, 24 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2019:13705 |
Número de Recurso | 463/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 502/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0174351
Recurso de Apelación 463/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1039/2016
APELANTE: D. Martin
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO: D. Maximo
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 502 /19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1039/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 463/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Martin, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Maximo, representado por el Procurador D. Antonio García Martínez; sobre rendición de cuentas ( art. 1720 C.Civil).
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de
D. Martin debo absolver y absuelvo a D. Maximo de las pretensiones ejercitadas contra él, con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento. ".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Teniendo en cuenta que en ambas partes están conformes en que entre el actor y el demandado se celebró el día 9 de junio de 2005 un contrato de mandato, en virtud del cual el demandado debía intervenir en la subasta de un inmueble propiedad del actor, sito en la Urbanización del Golf en el procedimiento de ejecución hipotecaria 209/2003 del Juzgado Nº 1 de Majadahonda, en nombre del actor la cuestión que se reproduce en esta alzada, es si el mandatario ha incumplido el mandato, en los términos pactados, por haber vendido a un tercero la vivienda que le fue adjudicada, y no en la forma pactada en el contrato de mandato, si el mandatario no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas al mandante tanto de su gestión como de las cantidades que le fueron entregados a fin de ejecutar el mandato, o si por el contrario esa liquidación debe entenderse realizada en base al documento privado de fecha 13 de abril de 2011, firmado por el actor, en el cual este reconoce que ha recibido del mandatario un cheque por importe de 102.00 €, y que con dicho pago se ponía fin al contrato de mandato y extinguidos y anulados de pleno derecho tanto el contrato de 9 de junio de 2005, como el anexo a dicho contrato de 1 de julio de 2005.
No discutiéndose por las partes la existencia de un contrato de mandato entre las partes, que aparece regulado en los artículos 1709 y ss. del C.Civil, siendo una de las obligaciones del mandatario de acuerdo con el artículo 1720 del C.Civil, al terminar el mandato a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Ahora bien la jurisprudencia entre otras en la STS Nº 765/2009 de 02/12/2009, llega a la conclusión que ha existido esa rendición de cuentas se en virtud de actos propios de las partes al señalar "Esta mera presencia de los actores no era, desde luego, un acto concluyente e indubitado como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, según exige ciertamente la jurisprudencia citada en el motivo y ratificada por sentencias posteriores como las de 21 de abril y 8 de mayo de 2006 y 21 de marzo de 2008, pero el comportamiento de los demandantes durante los años que duró la administración de las fincas comunes, considerado en su conjunto, sí es expresivo de unos actos propios en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia de esta Sala e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los codemandados la confianza en una determinada situación o "fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada" ( STS...
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