SAP Granada 137/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:1042
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 257/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.540/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 137

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 12 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 257/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.540/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Francisco y Dª Camila, representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado D. Pablo Moleón Moraleda; contra D. Luis Enrique, D. Juan Luis, ALHAMA INVERSIONES, S.A. y PROMOCIONES DELROY, S.L., representado por el procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado D. José María Carvajal García.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de enero 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Antonio Jesús Pascual León, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dª Jose Francisco y Camila, contra ALHAMA INVERSIONES S.A., Luis Enrique, Juan Luis y PROMOCIONES DELROY, S.L., debiendo condenar y condenado al demandado D. Luis Enrique, D. Juan Luis y Alhama Inversiones, S.A. a la restitución al patrimonio de la mercantil Promociones Delroy S.L., está última como parte vendedora que debera aceptar la restitución a su patrimonio de la finca NUM000 de Churriana de la Vega, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, libre de cargas y gravamenes con nulidad de la escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2008, otorgada al número de protocolo 2015 del Notario Don Juan Ignacio Rodríguez Hernández, y si no fuera posible tal nulidad y restitución patrimonial en los términos expuestos, se condena a Don Luis Enrique y Don Juan Luis a restituir al patrimonio de la mercantil Promociones Delroy S.L., la cantidad de 48.800 euros mas intereses legales y con expresa condena en costas a las cuatro partes demandadas en el procedimiento.". SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de mayo 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cosa juzgada, alegada por los apelantes no puede apreciarse, cuando claramente la sentencia penal condenatoria, por motivos procesales, no resolvió la acción civil.

Como establece la STS 29 de diciembre de 2006, no existe cosa juzgada cuando la sentencia penal, como es nuestro caso, deja imprejuzgadas las acciones civiles, reiterándose esta doctrina por la STS 16 de diciembre de 2002, quedando reservado el efecto de cosa juzgada a las sentencias y resoluciones de fondo, como así también establece la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 121/94 amparando a quien promovió un proceso civil tras sentencia penal condenatoria pero sin pronunciamiento alguno indemnizatorio. La STC 71/2010, por su parte estima la demanda de amparo, "ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental".

Por lo que respecta a la legitimación activa, conviene distinguir, dando parcialmente la razón a los recurrentes, la legitimación de los demandantes, plena para pedir la nulidad de la compraventa, con los efectos jurídicos ex-lege que a tal pronunciamiento son inherentes, reconocida por la jurisprudencia STS 8 de abril de 2013, en un caso muy similar, por ser socios de la entidad que se vio perjudicada por la compraventa de cuya nulidad se trata, con su legitimación para instar el pago de la indemnizacion por ellos pretendida para el caso de no ser posible la restitución del inmueble.

Como establece el Tribunal Supremo, en estos casos de inexistencia o ilicitud de causa, que es el que se infiere de los hechos alegados en la demanda, al realizarse la compraventa sin precio a favor de otra sociedad controlada en su práctica totalidad por otro socio, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004, 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, los demandantes, en cuanto socios titulares de participaciones que representan un tercio del capital social de la sociedad vendedora, tienen interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, como por otra parte no se cuestiona.

Sin embargo, como también establece la jurisprudencia, en estos casos su afectación es de carácter reflejo y se cifra en la devaluación de sus participaciones ( STS 8 de abril de 2013 ). Por tanto su legitimación activa solo alcanza a la petición de nulidad, de la que se deriva, como consecuencia ex lege, la obligación de restitución del inmueble, únicamente para quien intervino como parte en el contrato, es decir la sociedad compradora, o para quienes por tal adquisición nula, sin otro título y de mala fe, ocupen el inmueble o se opongan a su devolución, siendo solo comprensible en este concepto la condena a entregar el inmueble a los demandados personas físicas realmente no discutida por los apelantes para el caso de resolución.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2011 "La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo admiten la legitimación por sustitución en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente dispone que una persona pueda reclamar en nombre e interés propio un derecho ajeno (a diferencia del representante que actúa en nombre e interés ajeno), «mecanismo de la legitimación por...

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