STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:7094
Número de Recurso3505/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Purificación, representada y defendida por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación nº 2401/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 552/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de septiembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 552/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contra Dª María Purificación y revocando la sentencia de instancia, absolvemos al MINISTERIO DE PRESIDENCIA de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª María Purificación, nacida el 27 de abril de 1942, con DNI nº NUM000, prestó servicios en la Subdirección General de Seguimiento de la Secretaría de Estado de Comunicación, del Ministerio de la Presidencia, desde el 1 de mayo de 1986, con categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Generales y con un salario bruto mensual de 1.558,60 euros (51,95 euros/día) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- El día 2 de octubre de 2006 la actora presentó una solicitud, ante la dirección de Recursos Humanos de su Ministerio, a fin de que se le permitiera continuar prestando servicios una vez cumplida la edad de 65 años. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, la Directora General de Recursos Humanos denegaba la petición de prórroga de la edad de jubilación de la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado. ----3º.- El día 27 de abril de 2007, al cumplir la edad de 65 años, la actora fue dada de baja de la plantilla del Ministerio de la Presidencia por jubilación. ----4º.- La vacante que produjo la jubilación de la actora se encuentra entre las seleccionadas para ser cubiertas mediante concurso de traslados pendiente de publicación (doc. 1 y siguientes de la demanda). Entre tanto, no consta que haya sido cubierta de forma interina. ----5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra el Ministerio de la Presidencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 27 de abril de 2007, por lo que condeno a la referida administración a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 49.099,15 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

El Letrado Sr. Alejos Sánchez, en representación de Dª María Purificación, mediante escrito de 17 de octubre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2.007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59 del II Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del estado puesto en conexión con la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la jubilación forzosa de la actora acordada con efectos de 27 de abril de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del II Convenio Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado (BOE

14.10.2006 ), está amparada por la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida, revocando la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido, entiende que el cese está justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del convenio aplicable, que debe completarse con lo dispuesto en la oferta de empleo y ello en atención a que se aprecia en estas disposiciones una mejora del empleo público y al hecho de que la plaza de la actora ha sido convocada en concurso de traslado. Contra este pronunciamiento recurre la demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Madrid de 14 de noviembre de 2007, que declara la improcedencia del despido de un trabajador al servicio de la Administración que fue jubilado forzosamente con fecha de 9.11.2006 por la aplicación de la misma norma del convenio colectivo. Los supuestos son los mismos y las decisiones opuestas. La única diferencia consiste en que mientras en la sentencia de contraste consta que el puesto del actor no se ha ocupado por persona alguna, en la sentencia recurrida se acredita que el puesto ha salido a concurso de traslado. Pero el dato es irrelevante, pues una nueva provisión por traslado o por nuevo ingreso no constituye en absoluto una medida de fomento del empleo; es simplemente una sustitución de personas en el mismo puesto de trabajo. Por lo demás, existiría en todo caso contradicción doctrinal, pues para la sentencia de contraste "la vacante ha de ser inmediatamente sacada a concurso y servida de forma interina", lo que no sucede en el caso que decide la sentencia recurrida, en el que la vacante no fue convocada inmediatamente después del despido, ni se ha cubierto interinamente. Objeta la parte recurrida que no está acreditada la firmeza de la sentencia de contraste en tiempo hábil -es decir, antes de la fecha de la sentencia recurrida-, porque la certificación aportada lleva fecha de 7 de octubre de 2008, posterior al 15 de septiembre de 2008, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Pero se trata de un defecto de la certificación que no puede imputarse al recurrente y que ha sido subsanado como consta en la diligencia obrante en el rollo, en la que se indica que la sentencia nº 926/07 dictada en fecha 14 de noviembre de 2.007, recurso 3994/07, adquirió firmeza con fecha 11 de diciembre de 2.007.

SEGUNDO

Hay que aclarar que en el presente caso se trata de un convenio colectivo negociado y aprobado bajo la vigencia de la nueva redacción de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 14/2005, por lo que no se plantea el problema de la cláusula de convalidación retroactiva de las regulaciones convencionales anteriores que contiene la disposición transitoria única de la mencionada ley. Se trata aquí de determinar si una cláusula convencional, como la que contiene el artículo 59 del II Convenio Único, cumple la exigencia de la justificación que establece el apartado a) de la disposición adicional 10ª, a tenor del cual estas medidas deberán "vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo". Por su parte, el artículo 59 del II Convenio Colectivo Único prevé que "de acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de oferta de empleo público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad". La redacción es la misma que ya contempló el Pleno de esta Sala para el artículo 61 del I Convenio Colectivo Único en sus sentencias de 22 de diciembre de 2002, que, en síntesis y en lo que aquí interesa, establecen que para la validez de las medidas de jubilación forzosa previstas en la negociación colectiva es necesario que:

  1. ) Se cumplan de forma efectiva los objetivos de política de empleo que establece la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, sin que baste a estos efectos una mera remisión a estos objetivos, sin determinar las medidas concretas que los aplican e instrumentan, y

  2. ) Las medidas han de adoptarse en el marco de la negociación colectiva e incorporarse al propio convenio colectivo que apruebe la jubilación forzosa, lo que supone un enlace directo entre ambas; enlace que normalmente no puede producirse en el ámbito de las Administraciones públicas, sometidas al principio de legalidad y de jerarquía, por lo que, al estar vinculadas por las normas presupuestarias y por la oferta pública de empleo, difícilmente pueden negociar en un convenio colectivo las medidas previstas en el aparado a) de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, no basta para cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con una reducción del coste final para el empleador.

Por ello, ha de concluirse que la cláusula convencional examinada no cumple los requisitos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa en la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, ya que se limita a realizar una referencia genérica a los objetivos genéricos de estabilidad y mejora del empleo público que establezca la oferta de empleo público. De la consideración general del convenio tampoco se deduce el establecimiento en la negociación colectiva de las acciones en materia de empleo que exige la disposición adicional citada, siendo por lo demás obvio que la convocatoria en concurso de la plaza no puede ser una medida de esta clase.

Por todo ello, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la Administración demandada, con la consiguiente condena en las costas de aquel recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Purificación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación nº 2401/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 552/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas en este recurso de casación. Condenamos a la Administración demandada al abono de las costas del recurso de suplicación en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala de suplicación si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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