STSJ Extremadura 244/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:445
Número de Recurso215/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00244/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 215/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 480/2014JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/Recurrido:CONSEJERÍA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/Recurrrente: D. Arsenio

Abogado/a: D.ª CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 215/2016, interpuesto por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y por D. Arsenio, parte representada por la Sra. Letrada D.ª CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, contra la sentencia número 5/2016, aclarada por auto de 9 de febrero de 2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 480/2014, seguido a instancia de D. Arsenio frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arsenio presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2016 de fecha 23 de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, Arsenio, ha venido prestando servicios, como personal laboral temporal, para la Junta de Extremadura, en virtud de diversos contratos de naturaleza temporal, a jornada completa, con categoría profesional TIT Grado Medio-A.T.S o DUE, durante los siguientes periodos: -De 1 de agosto a 30 de septiembre de 1997.-De 1 de mayo de 2002 a 31 de marzo de 2009. -De 16 de abril de 2009 hasta el presente momento. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el "V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura", publicado en el DOE de 23 de julio de 2005. TERCERO.- El actor ha prestado servicios en centros e instituciones dependientes del SES, como personal estatutario sustituto, durante los periodos detallados en la certificación expedida por el Servicio Extremeño de Salud obrante al folio 152, cuyo contenido se tiene por reproducido. CUARTO.- El demandante prestó servicios para la Diputación Provincial de Cáceres, en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, desde el día 17 de julio de 2000 hasta el 16 de enero de 2001. QUINTO.- La Dirección General de la Función Pública de la Consejería demandada, en el marco de la relación laboral iniciada el día 16 de abril de 2009, ha reconocido al demandante un trienio de antigüedad, con efectos administrativos de 16 de abril de 2012, y efectos económicos de 1 de mayo de 2012. CUARTO.- El día 23 de septiembre de 2014, el trabajador presentó ante la Consejería demandada reclamación previa interesando el reconocimiento y abono del complemento de antigüedad correspondiente a los trienios devengados por los servicios prestados para la Junta de Extremadura y la Diputación de Cáceres, sin que tampoco haya recaído resolución expresa. QUINTO.- El importe del complemento de antigüedad cuyo reconocimiento insta el demandante asciende a 30,79 euros mensuales por trienio."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Arsenio frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS

(1.293,18 €), en concepto de complemento de antigüedad correspondiente a las mensualidades de Septiembre/13 a Agosto/14, y DECLARO el derecho del actor a continuar percibiendo el mencionado complemento en las mensualidades posteriores."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y por D. Arsenio, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de Abril de 2016 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, hoy recurrente, reclamaba en la demanda presentada ante el órgano de instancia el abono del complemento de antigüedad correspondiente a cinco trienios devengados hasta el mes de octubre de 2014, el reconocimiento de una antigüedad de 15 años y 1 día, y la condena a la demanda al pago de la cantidad de 1293,18 euros devengada en concepto de trienios, antigüedad en la que incluye el pago del complemento por los servicios prestados para la demandada, Junta de Extremadura, antes del 14 de abril de 2009, puesto que en fecha 16 de abril de 2012, la citada demandada le reconoció un trienio de antigüedad, desde el inicio de la primera relación con la demandada, y el reconocimiento de servicios previos prestados en otras Administraciones, en concreto en la Diputación Provincial de Cáceres y en centros e instituciones dependientes del Servicio Extremeño de Salud. La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión deducida, de forma que le reconoce cuatro trienios por el periodo que va desde el segundo contrato suscrito con la demandada en fecha 1 de mayo de 2002, que supone un total de 4.491 días, pues entre éste y el siguiente sólo mediaron quince días, considerando que concurre una unidad esencial del vínculo contractual, pero no computa los periodos trabajados para el SES por haberlo hecho como personal estatutario sustituto. Del propio modo toma en consideración el periodo trabajado para la Diputación Provincial de Cáceres, en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública, por un total de 184 días, concluyendo que aún computando éstos el trabajador sólo ha perfeccionado cuatro trienios y no los cinco que reclama, condenando a la demandada a abonar al actor 1293,18 euros, correspondientes al complemento de antigüedad devengando en el periodo de 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, disconformes con la misma, y comenzando con el estudio del recurso suplicación que interpone la Administración Autonómica, en un solo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículos 7.1.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, en lo que atañe a la determinación de trienios y cálculo que realiza la sentencia que recurre, precepto a tenor del cual se reconocerá a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración de la Junta de Extremadura, siempre que se trate de una misma relación laboral, devengándose a partir del mes siguiente al cumplimiento de los tres años o múltiplos de tres, efectuando los cálculos que estima oportunos, sosteniendo que el primer trienio lo habría cumplido el 27 de octubre de 2004, el segundo el 27 de octubre de 2007, el tercero el 10 de noviembre de 2010 y el cuarto el 10 de noviembre de 2013, y concluyendo que en el periodo reclamado le corresponderían 1200,81 euros y no los 1293,18 euros, teniendo en cuenta que a partir de mayo de 2012 está percibiendo el correspondiente a un trienio. Y desde luego a tal pretensión no hemos de acceder pues lo que ahora plantea ha de considerarse calificarse como cuestión nueva, por la sencilla razón de que, examinado el CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, e incluso el propio informe aportado por la demandada obrante al folio 246 de los autos, la cantidad a la que condena la sentencia de instancia es la que mantuvo la representación letrada de la Administración Autonómica, en concreto 1293,18 euros devengados desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, cuatro trienios a razón de 30,79 euros mensuales cada trienio por catorce pagas, que supone un total de 1724,24 euros por los cuatro trienios, y habiéndole abonado por dicho periodo un solo trienio, 431,06 euros, la diferencia que le corresponde es la cifrada por la resolución recurrida.

Y es que en definitiva la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de...

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