STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3124/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Gema , representada por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora con fecha 13 de febrero de 1992 en procedimiento número 294/91 sobre reclamación de cantidad seguido contra expresada recurrente por demanda de DON Humberto , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de septiembre de 1.992 quedó presentado el escrito de interposición del presente recurso, en el que, en síntesis, se alega que la sentencia impugnada se ha ganado injustamente en virtud de hechos establecidos por maquinación fraudulenta, ya que en ella se dice que el actor presto servicios para la demandada desde el 26-2-90 al 20-9- 90, cuando sólo lo realizó hasta abril de dicho año, según lo esclarecen los documentos que se acompañan; y que no han transcurrido tres meses "desde que se recogieron las maquinaciones fraudulentas a través de... la prueba documental aportada". Invoca los artículos 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.796-4, 1.797, 1.798, 1.799, 1.801-2º, 1.802 y 1.807 de la de Enjuiciamiento Civil; y termina con la súplica de que se rescinda en su totalidad la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Practicados los oportunos emplazamientos y recibidas las actuaciones de origen, dentro del plazo de aquellos compareció la parte recurrida, que evacuó el traslado que para contestación le fue conferido mediante escrito en el que niega todos los hechos alegados de contrario; aduce que todo lo que mantiene la demandante fue considerado en el proceso de instancia, cuya sentencia consintió para ahora impugnarla por vía inhábil; y que las pruebas articuladas para sustentar la no existente maquinación son inadmisibles. Termina suplicando se acuerde la improcedencia del recurso y la condena en costas a la recurrente así como a perdida del depósito.

TERCERO

Sin haberse solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este informó en el sentido de que no ha lugar a la admisión del recurso.

CUARTO

Se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; y sin otra petición de éstas al respecto, se hizo señalamiento para votación y fallo fijándose el día 11 del presente mes, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con independencia de otras razones sustanciales que por si mismas determinarían la improcedencia de este recurso de revisión, al interponer el cual olvida la parte que lo articula su naturaleza y exigencias - tantas veces puesta de relieve por jurisprudencia que por lo reiterada y notoria es ocioso detallar - intentando que se modifiquen los presupuestos fácticos de la sentencia que impugna mediante medios probatorios que pudo articular en el proceso de origen; concurre una razón decisiva para su desestimación, cual es la de su extemporánea interposición. El artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación, dispone taxativamente que el plazo para ella será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude. Intenta - vanamente - la parte aducir que dicho plazo no ha transcurrido "desde que se recogieron las manifestaciones fraudulentas a través... de toda la prueba documental aportada"; pero es obvio - también está así recogido jurisprudencialmente - que tal alegación carece de consistencia frente a la clara y terminante dicción de la norma, que fija como "dies a quo" o fecha inicial del plazo aquella en que se descubrió el fraude. Notificada la sentencia que se pretende revisar, como se hace constar en las actuaciones, el día 14 de febrero de 1.992, es claro que tal día quedaron manifiestas, para la hoy recurrente las maquinaciones fraudulentas, si es que en efecto se hubieran producido; y como el escrito o demanda de revisión no se presentó hasta el día 24 de septiembre siguiente, no cabe dudar que lo fue con mucha posterioridad a la del vencimiento o extinción del plazo hábil para ello.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, como lo previene el artículo 1.809 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar improcedente el recurso, condenando a la recurrente al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos, declarándolo improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora con fecha 13 de febrero de 1.992 en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido por demanda de DON Humberto ; condenando a la recurrente al pago de las costas y a la perdida del deposito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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