STSJ Cataluña 6688/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:6756
Número de Recurso5037/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6688/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0003245

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6688/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jespac, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2009 y siendo recurrido/a Maximiliano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada JESPAC S.A. y estimando parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por Maximiliano frente a la indicada empresa demandada debo declarar y declaro injustificada la modificación acordada por la empresa demandada respecto de las funciones y retribución del demandante, condenando a la demandada a reponer al trabajador demandante en las funciones propias de su categoría de segundo encargado, en idénticos términos a los que venía realizando en su centro de trabajo previo de la C/ Muntaner de Barcelona y realizan en el centro de trabajo de la C/ República Argentina las dos personas que realizan funciones de segundo encargado así como a que abone al actor el denominado "plus responsabilidad" por importe en la actualidad de 280 euros brutos mensuales desde el día 11 de noviembre de 2008 en adelante."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor inició una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato de duración determinada de 1 de octubre de 2000, reconociéndose en el mismo la categoría de ayte sección.

Como jornada de trabajo se indicó la de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado con los descansos establecidos por la Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2001 se procedió a la conversión de dicho contrato temporal en indefinido, indicándose de nuevo como jornada la de 40 horas semanales de lunes a sábado con los descansos establecidos por la Ley.

SEGUNDO

El demandante al menos desde el mes de diciembre de 2004 tiene reconocida por la empresa demandada la categoría de encargado.

TERCERO

El demandante en fecha indeterminada pero comprendida entre finales de agosto de 2008 y principios de septiembre de 2008 fue trasladado desde el centro de trabajo sito en la C/ Muntaner 187 de Barcelona al centro de trabajo sito en la C/ República Argentina 179 de Barcelona.

En el centro de trabajo de la C/ República Argentina 179 de Barcelona la empresa demandada cuenta con un primer encargado y dos segundos encargados, la Sra Carlota y el Sr Luis María, junto con el personal de planta.

La empresa demandada en sus centros de trabajo cuenta con un primer encargado y con uno o dos segundos encargados como máximo, dependiendo del volumen de su actividad.

CUARTO

En el centro de trabajo sito en la C/ República Argentina 179 de Barcelona el actor realiza el horario consistente en, alternando las semanas, una con el horario de 14 a 21 horas de lunes a sábados y la siguiente con el horario de 8 a 14 horas los lunes, miércoles, jueves y sábados y los martes y viernes de 8 a 14 horas y de 18 a 21 horas.

Dicho horario es realizado por el demandante desde el 11 de noviembre de 2008.

QUINTO

En el Convenio Colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de la provincia de Barcelona, en su artículo 8 al regular la clasificación del personal y los grupos profesionales, la categoría de encargado propia del demandante al menos desde diciembre de 2004 se encuentra recogida en el grupo 3 Nivel 3.

La categoría de reponedor, ayudante de sección, mozo y envasador se encuentra recogida en el Grupo 4 Nivel 2.

En la empresa demandada la categoría de segundo encargado realiza respecto de las categorías incluidas en el grupo 4 del art. 8 del Convenio Colectivo citado y como funciones propias de la misma las de apertura y cierre del establecimiento así como control del dinero de las caja fuerte y conexión y desconexión de alarma.

En el centro de trabajo de la C/ República Argentina 179 disponen de llaves del establecimiento únicamente los segundos encargados Sra Carlota y Sr Luis María, no el demandante. Este además de la apertura y cierre del establecimiento tampoco realiza las funciones de control de dinero de la caja fuerte y conexión y desconexión de alarma desde el inicio de su actividad en dicho centro de trabajo, sí realizándolas en su previo centro de trabajo de la C/ Muntaner.

SEXTO

En fecha 20 de enero de 2005 el actor y la empresa demandada firmaron el acuerdo obrante a documento 2 de los aportados por la parte actora al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En dicho acuerdo se responsabiliza al actor de forma "provisional y ocasional" del control de la alarma del establecimiento en ausencia del primer encargado y atención a la empresa de seguridad en caso de intento de hurto de establecimiento, informando al primer encargado de incidencias en materia de seguridad e higiene alimentaria. Como compensación se fijó una retribución bruta mensual de 240 euros por plus de responsabilidad, pactándose que se dejaría de percibir en el momento de que dichas funciones no se realicen.

Pese a la firma de dicho documento el demandante, al menos desde el mes de diciembre de 2004, percibía el indicado plus de responsabilidad por importe de 240...

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