STSJ Cantabria 1158/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1830
Número de Recurso1132/2008
Número de Resolución1158/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLEQUALI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Natalia siendo demandada la empresa CLEQUALI, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Natalia , ha venido prestando servicios para la empresa demandada,CLEQUALI, S.L., con antigüedad desde el 9 de enero de 2004, con la categoría profesional de Administrativo, percibiendo un salario de 1.165,41 euros brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extras.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. (No controvertido)

  2. - La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la C/Isabel II, n°3, 1°E de Santander.

    Fuera de Cantabria la empresa dispone de otros centros de trabajo entre otras en las localidades de Salamanca, Valladolid, Orihuela y Vigo.

  3. - En fecha 8 de julio de 2008 la demandante recibió mediante burofax la comunicación de carta de la empresa, fechada el 2 de julio de 2008, con el siguiente contenido:

    Muy Sra. Nuestra:

    Por la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su desplazamiento desde su actual centro de trabajo (oficina de Santander), C/Isabel II, n°3-1-E, 39002 de Santander al centro de trabajo (oficina de Salamanca) situada en la C/Toro nº 22 - 3° - A 37002 de Salamanca.

    El citado desplazamiento se producirá el día 15 de Julio de 2008 una vez cumplido el periodo de preaviso que establece el art.40.4 de E.T , y tendrá una duración de 12 meses.

    Las razones que justifican la necesidad de proceder a su traslado son las que a continuación se exponen:

    - Como sabe, en los últimos años, los intentos por captar clientes y oportunidades de negocio que se vienen realizando en esa Delegación de Santander ha sido completamente nulos. En la actualidad prácticamente el contrato de Prestación de Servicios que esta empresa mantiene con la DRAKA CONTENG IBERICA S.L., es la única actividad que mantenemos en esa delegación.

    - Por ello, se ha llegado a una situación de que esa estructura organizativa no se puede mantener por mas tiempo, igualmente le informamos de que es previsible que a medio plazo esta situación permanecerá inalterable.

    - Asimismo le exponemos que, en este momento es imposible darle ocupación efectiva en esa Provincia, ni siguiera en otra actividad por carecer de ella.

    A efectos de cumplir con lo establecido en el arto 40 del ET, le comunicamos que ponemos a su disposición los medios necesarios para proceder a su desplazamiento y en concreto:

    - La empresa le abonará los gastos que le ocasionen la utilización del medio de transporte adecuado hasta la localidad donde se halla el centro de destino en Salamanca.

    - La empresa le abonará las dietas correspondientes a su desplazamiento y de estancia en la localidad de destino.

    - Tiene derecho a un permiso de 4 días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, con el abono por parte de la empresa de los gastos de viaje que ello le ocasiones.

    Respecto a su jornada y horario de trabajo, se le mantienen las condiciones que viene realizando.

    Quedando a su disposición para cualquier aclaración quédese, aprovechamos para saludarle atentamente.

  4. - La demandante contestó a la anterior mediante carta de la misma fecha, que fue notificada a la empresa el mismo día, y cuyo contenido es el siguiente:

    Muy Srs nuestros:Por la presenta acuso recibo de su notificación de desplazamiento de fecha 2 de Julio de 2008, notificada a esa parte en el día de hoy 8 de Julio.

    Al respecto, señalar que pese a la denominación de desplazamiento, nos encontramos en puridad ante un traslado, toda vez que el centro de Cantabria desaparece, no existiendo como Vds mismos manifiestan posibilidad de emplearme en este Provincia en la actualidad, ni previsibilidad de que así ocurra en el futuro.

    Por lo expuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.3 del RDLeg 111995 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, OPTO por la rescisión de la relación laboral con efectos al próximo día 15 de Julio de 2008 y la indemnización legalmente procedente de 20 días de salario por año de servicio, y que salvo error u omisión asciende a 3.107,2 Euros; Citada cantidad deberá ser incrementada en los días de preaviso no realizados (23 días), que suman un total de 893,32 Euros más.

    Igualmente les señalo que me adeudan la liquidación que pudiera corresponder. Sin otro particular, en Torrelavega a 8 de Julio de 2008.

  5. -.El día 15 de julio de 2008 la actora recibió comunicación de carta de la empresa, de la misma fecha, en la que se exponía lo siguiente:

    Muy Sra. Nuestra:

    En contestación a su carta de 8 de julio de 2008, por la que nos comunica su decisión de rescindir su relación laboral con efectos del 15 de Julio de 2008, le comunicamos que con esa fecha se le da de Baja en la empresa.

    Respecto a la indemnización que solicita de 20 días de salario por año de servicio, le manifestamos que la misma la consideramos improcedente por no estar amparada dentro del precepto 40.4 del RDL 1/1995 , en virtud del cual, esta empresa le comunicó la decisión de proceder a su desplazamiento.

    Sin otro particular, le saludamos atentamente

  6. - La trabajadora ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 11 de julio de 2008 y el 1 de octubre de 2008.

  7. - Entre las partes se sigue un procedimiento en materia de movilidad geográfica, iniciado a instancias de la actora respecto de la comunicación contenida en la carta de 2 de julio de 2008, del que conoce el Juzgado de lo Social Número Tres, cuya vista se encuentra señalada para el día 23 de octubre de 2008 .

  8. - El arrendamiento que la empresa tenía concertado sobre el local en que se ubica el centro de trabajo de Santander se resolvió en fecha 31 de julio de 2008.

  9. - El 13 de agosto de 2008 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por despido, al considerar que la extinción del contrato de trabajo de la demandante, no se debió a su dimisión o abandono del puesto de trabajo, libremente decidida, supuesto contemplado en el artículo 49.1.d) del ET , situación que no confiere derecho a indemnización alguna al trabajador, sino a una decisión unilateral de la empresa demandada. Ya que, la trabajadora, lo único que notifica expresamente a la empresa, es la opción del art. 40 del ET y solicita, por ello, la indemnización correspondiente, ante el comunicado empresarial que ordena su incorporación en el centro de trabajo que la empresa sitúa en Salamanca. Pues, no puede quedarse la empresa con la decisión extintiva de la empleada, y denegar la indemnización intrínseca a su comunicado. Por lo que, estima, que si la empresa entiende que no existe traslado sino desplazamiento que no confiere derecho a indemnización, en aplicación del citado art. 40 del ET , debería, no haber aceptado la proposición de la empleada, hasta la resolución de la cuestión suscitada, en atención a la movilidad geográfica de la empleada. Despido improcedente que declara con las consecuencias inherentes a la declaración referida, sibien, teniendo en cuenta que la readmisión en el mismo centro de trabajo no es posible, lo que confiere derecho al empleado a la indemnización resultante, sin posibilidad de optar por la empresa por la readmisión. Con derecho a los salarios de tramitación, salvo en periodo en que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal.

Frente a esta decisión, formula recuso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la...

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