SAP Alicante 512/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4390
Número de Recurso288/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 512/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada Dª. Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 288/06 sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Catalana Occidente, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Garcia Mora y dirigida por el letrado Sr. Casero Paya, y como apelada D. Pedro Antonio y Dña. Marta , representado por el Procurador Sr. García Mora con la dirección del Letrado Sr. Minguez Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2007cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Luisa Minguez Valdes, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Doña Marta , contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a Don Pedro Antonio la suma de cuarenta y un mil trescientos treinta y siete euros con ocho céntimos ( 41.337,08 euros) por las lesiones y secuelas y gastos, y a Doña Marta en la suma de seis mil cuarenta y nueve euros con ochenta céntimos (

6.049,80 euros). En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento habrán de ser abonadas en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 730/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según un importante sector de la denominada pequeña jurisprudencia, en relación con el impago de la primera prima o de las sucesivas, artº 15 LCS, considera que tanto en el primer supuesto como en el segundo , al configurar el impago de la prima una conducta subjetiva del tomador del seguro, constituye una excepción personal inoponible frente a la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado al amparo del art. 76 de la LCS . En la línea precedentemente expresada, son de citar las sentencias de la Sala 2ª del T.S., de fechas 1-12-1989, 14-12-1990, 16-5-1991, 11-6-1991 y de las AAPP de Madrid, de fecha 15-3-2004, Zaragoza, de fecha 7-4-2004; Barcelona, de fecha 24-5-2004, La Rioja, de fecha 21-6-2004, Las Palmas, de fecha 12-7-2004; Cantabria, de fecha 20-9-2005, Cádiz de fecha 10 de julio de 2006, Granada de 24 de febrero de 2006, Málaga de 8 de febrero de 2006, Vizcaya de 4 de enero de 2005, Murcia de 10 de junio de 2005, Sevilla de 7 abril de 2005, las palmas de 20 de mayo de 2005, Barcelona de 22 de abril de 2005, Castellón de 24 de septiembre 2004, Madrid de 21 de mayo de 2004, Córdoba de 16 de mayo de 2003, Cáceres, de 26 de febrero de 2.004 -con cita de las SSAP de Cáceres, Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003, Zaragoza de 27 de julio de 2.001; Madrid de 28 de junio de 2.001; Sevilla de 2 de octubre de

2.000 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 .

En síntesis vienen a mantener que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución el contrato subsiste, quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

Otro sector de la doctrina sostiene el criterio contrario por entender que hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

La resolución de instancia acoge el primer criterio, pero ya antes de entrar en el estudio del art. 15.1 de la LCS , llega a la conclusión de que la aseguradora venía obligada al pago de la indemnización correspondiente por aplicación del principio de los actos propios al afirmar que "la entidad demandada no sólo no anuló la póliza de seguro, y declaró resuelto el contrato mediante notificación al asegurado, sino que además, aceptó el pago, aun cuando fuera tardío del importe de la prima de la póliza, e incluso mandó sus servicios médicos a los lesionados en el accidente de que deriva el presente procedimiento, llegando incluso a hacer ofrecimientos de pago a los lesionados, y así lo declararon todos los testigos intervinientes.".

En consecuencia, en este concreto caso, lo realmente relevante a efectos de determinar la existencia de cobertura no es el momento del pago de la prima, sino la conducta desplegada por la propia aseguradora a raíz del conocimiento de la existencia del siniestro en relación con la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios.

En relación con esta doctrina, nos recuerda la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se...

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