STS 591/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes y recurridas la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Segismundo y la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Martínez Nvas, en nombre y representación de D. Segismundo, interpuso demanda de juicio civil ordinario contra la entidad mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que: Primero: Se declare la nulidad radical y porconsiguiente la inexistencia del contrato de préstamo suscrito en la póliza de crédito NUM000 firmada el 1 de marzo de 1993 entre la demandada y el demandante, por importe de 15.000.000 ptas. (90.151,82 Euros).- Segundo.- Se declare la nulidad total del procedimiento judicial seguido a instancias de la demandada en contra del demandante ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, autos de juicio ejecutivo número 646/1993 .- Tercero.- Se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.196.697,02 Euros), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los embargos practicados en el procedimiento judicial a que se ha hecho referencia en el procedimiento anterior.- Cuarto.- Se condene asimismo a la demandada a abonar al demandante los intereses legales incrementados en dos puntos de la cantidad dicha en el pedimento anterior, y a contar desde el momento de la presentación de esta demanda y hasta el completo pago.- Quinto.- Todo ello, con expresa imposición de costas de esta instancia a la demandada.

  1. - El Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea desestimada en su integridad la demanda planteada de adverso en mérito a lo expresado en el cuerpo del escrito, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: : 1.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Don Segismundo, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" declaro la nulidad radical, por inexistencia de contrato, del préstamo suscrito en la póliza de crédito NUM000, firmada el 1 de marzo de 1.993, entre las partes, por importe de 15.000.000 pesetas. 2.- Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Don Segismundo, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real en juicio ordinario nº 383/03, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Segismundo contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID declaramos la nulidad del juicio ejecutivo nº 646/93 seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, y condenamos a la demandada a abonar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (623.389,53 euros, equivalentes a 103.723.290 pesetas), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Ratificamos la declaración de nulidad contractual que efectúa la sentencia apelada. No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de D Segismundo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO: Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1093, 1100, 1101, 1107, 1108, 1124, 1902 y 1903 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1093, 1100, 1101, 1107, 1108, 1124, 1902 y 1903 del Código civil en relación con los artículos 209.4º, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código civil en relación con los artículos 209.4º, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - El Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", interpuso recursos contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1, 2 y 3. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender infringido el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere al contenido y alcance de los artículos 1442, 1443 y 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya derogadas y actualmente encuentra su reflejo normativo en los artículos 581, 582 y 629 de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . MOTIVOS DE CASACION: Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringidos los artículos 42 y 43 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia relativa dichos preceptos. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 del Código civil y jurisprudencia relativa a dicho precepto. TERCERO .- Al amparo de lo establecido del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1105 y 1107 del Código civil y jurisprudencia relativa a dichos preceptos.

    3 .- Por Auto de fecha 16 de diciembre de 208, se acordó admitir el recurso de casación de D. Segismundo y admitir los recursos de casación e infracción procesal de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y dar traslado a ambas partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Segismundo y la Procuradora Dª Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han ejercitado en la demanda interpuesta por D. Segismundo tres acciones, derivadas de un mismo hecho, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ambos recurrentes ante esta Sala. La primera, acción de nulidad del contrato de préstamo, celebrado entre las partes el 1 de marzo de 1993, por inexistencia del mismo, declarada en sentencia firme penal contra un determinado empleado de la CAJA habiéndose declarado la responsabilidad civil subsidiaria de ésta. La segunda, acción de nulidad del juicio ejecutivo derivado de la anterior póliza de crédito. La tercera, acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los embargos trabados en dicho juicio ejecutivo, que le impidieron la marcha normal de su actividad de promotor inmobiliario y le llevaron a una verdadera ruina.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Ciudad Real, de 5 de julio de 2006, revocando parcialmente la dictada en primera instancia estimó las tres acciones, si bien en la tercera, la indemnización de daños y perjuicios, minoró sustancialmente la cantidad reclamada.

Contra esta sentencia ambas partes han formulado recursos ante esta Sala.

La parte demandante, lógicamente, se ha aquietado respecto a la estimación de las dos primeras acciones y se ha opuesto a la minoración del quantum indemnizatorio en los dos primeros motivos del recurso y en el tercero interesa que la condena a los intereses sea desde la interposición de la demanda.

La parte demandada, CAJA DE AHORROS, ha formulado recurso por infracción procesal y recurso de casación. El primero contiene tres motivos y aunque se fundan en preceptos procesales, todos ellos se refieren a la indemnización acordada. E igualmente el recurso de casación, en sus tres motivos, se refiere a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, si bien en todos ellos se cae en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

Por tanto, la estimación de las dos primeras acciones reseñadas ha quedado firme, ya que a ello se han aquietado las partes y se discute en casación la indemnización, la parte demandante impugna su minoración y la parte demandada impugna su concesión.

SEGUNDO

El recurso de casación de la parte demandante en la instancia, D. Segismundo contiene, como se ha dicho, tres motivos. Los dos primeros se refieren a la misma cuestión, la cuantía de la indemnización y van a ser tratados conjuntamente. Ambos alegan la infracción de los artículos 1933, 1100, 1101, 1107, 1108, 1124, 1902 y 1903 del Código Civil y el segundo de ellos añade la infracción de los artículos 209,, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La primera razón para desestimar ambos motivos es que no cabe como motivo de casación la cita heterogénea de preceptos diversos y hasta contradictorios, como en este caso las relativos a la responsabilidad contractual (arts. 1100 y ss.) y al tiempo, la extracontractual (arts. 1093, 1902 y 1903 ) añadiendo la resolución del contrato (art.1124 ). Esta Sala ha reiterado que no puede sustentar un motivo de casación un conjunto heterogéneo de normas, citadas como infringidas, sino que debe concretarse la infracción y la concreta norma infringida, ya que no es función de la Sala averiguar en cual de las múltiples normas citadas se halla la infracción: sentencias, con cita de muchas anteriores, de 2 de julio 2009 y 19 de julio de 2010 .

Además, los argumentos que contienen estos motivos del recurso tampoco son apreciables. La mención a las deudas preexistentes al juicio ejecutivo que dio lugar a los embargos causantes, según el recurrente, del daño, no puede aceptarse ya que no es otra cosa que el lucro cesante futuro que adolece de falta de prueba y es lo que la doctrina ha llamado "sueños de fortuna". La indemnización que ya pagó la CAJA demandada en ejecución de la sentencia penal, no puede repetirse aquí, so pena de caer en la duplicidad.

Tampoco puede admitirse el daño con el nexo causal respecto a la CAJA, en relación a unas viviendas que se vendieron antes de los aludidos embargos. Por último, no puede decirse que la CAJA demandada no haya impugnado la indemnización, ya que desde el primer momento, contestación a la demanda, se ha opuesto decididamente a la misma, por lo cual no es aplicable el principio dispositivo del proceso civil que alega en el segundo motivo que, por otra parte, cita como infringidos preceptos de carácter procesal no idóneos para sustentar un motivo de casación. El tercero de los motivos del recurso de casación sí debe ser estimado. Se refiere a los intereses por mora que contempla el artículo 1108 en relación con el 1100 del Código Civil que cita como infringidos. Ciertamente, la pretensión indemnizatoria de la parte demandante era muy superior a la efectivamente otorgada en la sentencia de instancia, la cual ha condenado al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la misma, es decir, los intereses ejecutorios, sin incluir los moratorios. Este motivo del recurso precisamente interesa que se le concedan los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, así como los ejecutorios desde la de la sentencia de instancia.

Este motivo debe ser estimado porque el artículo 1100 del Código Civil establece que incurre en mora el deudor que incumple la obligación desde que se produce la intimación judicial o extrajudicial y si la obligación es pecuniaria, el artículo 1108 añade la sanción que se impone a aquél y consiste, salvo pacto en contrario, en el pago de los intereses convenidos y, a falta de pacto, en el interés legal. La sentencia recurrida infringe ambos artículos por dos razones. La primera, porque esta Sala, a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 se aparta de la aplicación rigorista del principio (en realidad, regla o aforismo) in illiquidis non fit mora y no exige la coincidencia matemática ante la obligación pecuniaria reclamada en la demanda y concedida en la sentencia, sino la substancial estimación de la pretensión aunque el quantum que se otorga sea inferior Doctrina que se ha mantenido con reiteración y que resume y afianza la sentencia de 16 de noviembre de 2007, que dice: "Prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".

La segunda porque la redacción del suplico de la demanda, en orden a la petición de intereses, es ciertamente confusa, pero esta Sala entiende que es indudable que los pide "desde la presentación de esta demanda" como dice literalmente, lo cual no puede interpretarse sino que peticiona no sólo los moratorios desde tal momento, sino también los ejecutorios, que ni siquiera es precisa la petición expresa. Por tanto, la sentencia recurrida ha infringido tales artículos y el motivo se estima y, con ello, en este sentido, el recurso de casación.

TERCERO

La parte demandada en la instancia, CAJA MADRID, ha interpuesto sendos recursos por infracción procesal y de casación. Ciñéndonos al primero, contiene tres motivos que realmente se refieren al fondo de la cuestión, indemnización acordada en la instancia.

El primero de ellos, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 217.1.2 y 3 de la misma ley, sobre la carga de la prueba. Aquella norma y esta doctrina contemplan el caso de que unos determinados hechos no han quedado probados y se atribuye a una u otra de las parte litigantes -demandante o demandado- la carga de sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. "El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" se ha dicho en doctrina y jurisprudencia.

Son abundantes las sentencia de esta Sala que se han referido a la cuestión de la carga de la prueba: 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2004. Hay que insistir en que no se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. Por ello, el motivo se desestima; en el desarrollo del motivo se alega quién tiene que probar y se pasa inmediatamente a la valoración de la prueba lo cual nada tiene que ver con la carga de la misma (así sentencia de 22 de julio de 2008 ) y nada de ello puede admitirse en un recurso por infracción procesal.

El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende infringido el artículo 222.4 de la misma ley, por vinculación a los hechos materiales que se hallan en una sentencia penal precedente.

El motivo se desestima porque, no siendo un tema de cosa juzgada, sino de prejudicialidad fáctica, el precedente de tal sentencia penal de la situación de hecho, precisamente abona lo contrario, es decir, es base fáctica de la que la presente sentencia civil que ahora se recurre ha partido para dictar condena. En el desarrollo del motivo, de nuevo, como en el anterior, se pasa a la valoración de la prueba para discutir y negar el quantum indemnizatorio que con detalle ha declarado probado la sentencia de instancia; lo cual queda fuera del recurso por infracción procesal. El tercero de los motivos, igualmente se ha formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringido el artículo 218.1 de la misma ley, que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes. Nada de ello se plantea en la sentencia recurrida que es clara, precisa y congruente, lo que no se plantea en el motivo, en cuyo desarrollo no se hace otra cosa que ir al fondo del asunto y llevar el mismo a la discusión de la indemnización, lo cual no corresponde al recurso por infracción procesal.

Se desestima el motivo y, con él, el recurso por infracción procesal, con la condena en costas que preceptúa el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La misma parte demandada en la instancia, CAJA MADRID, ha interpuesto recurso de casación en tres motivos, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo considera infringidos los artículos 42 y 43 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento Hipotecario. Tal como expresa literalmente, "se refiere el presente motivo a la obligatoriedad, ex lege, de inscribir en el Registro de la Propiedad aquellos embargos acordados por el Juez en el marco de un procedimiento ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (actualmente derogada), lo que pone de manifiesto la ausencia total de responsabilidad de mi mandante en la causa de pedir de la demanda iniciadora del presente procedimiento".

En el desarrollo del motivo se mantiene la irresponsabilidad de la CAJA ya que los mandamientos de embargo fueron consecuencia de la demanda presentada, conforme a los artículos citados. Lo cual choca con la declaración de responsabilidad que hace la sentencia de instancia que dice, refiriéndose a la CAJA: "responsabilidad derivada de un acto ilícito, civilmente doloso, cual es la ejecución a sabiendas de la inexistencia material del título, que ha provocado unos daños...." y añade: "el deudor de mala fe, como es el caso...." refiriéndose a la CAJA. Efectivamente, ésta interpuso demanda de juicio ejecutivo, conociendo su inexistencia, lo que llevó consigo los embargos que causaron el daño. Nexo causal que la sentencia de instancia ha declarado probado. Negar los hechos no cabe en casación y negar la responsabilidad basándose en artículos de la Ley Hipotecaria no tiene sentido a la vista del supuesto fáctico declarado probado.

El motivo segundo del recurso de casación considera infringido el artículo 7 del Código Civil que impone, como dice textualmente el motivo, "la obligación genérica de ejercitar los derechos conforme a las reglas y exigencias de la buena fe" . Lo cual es cierto, pero lo que no es cierto es que el supuesto de hecho, que se alega en el desarrollo del motivo pero no aparece en las sentencias de instancia, pueda fundar la aplicación de aquella norma que proclama el principio de la buena fe y la `prescripción del abuso del derecho (sentencias de 14 de mayo de 2002 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente). Se ha declarado y así consta en las sentencias de instancia el dolo, es decir, mala fe, de este recurrente; no consta la mala fe del demandante y a lo largo del desarrollo del motivo se alega ésta, que es además intranscendente a los efectos de la pretensión que se ejercita. Por ello, se desestima el motivo.

El tercero de los motivos del recurso considera infringidos los artículos 1105 y 1107 del Código Civil y mantiene que la causa del perjuicio aducido "no es, ni puede ser, la actuación de Caja Madrid" ( sic ), nexo causal que ha sido declarado probado por las sentencias de instancia, lo que no se puede contradecir, so pena de caer en hacer supuesto de la cuestión, lo que no es otra cosa que mantener una situación fáctica contraria a lo declarado probado o negar lo probado en las sentencias de instancias, tal como ha dicho la sentencia de 2 de julio de 2009, 18 de marzo de 2010, 25 de julio de 2010, ya que la casación no es una tercera instancia: sentencia de 30 de septiembre de 2010, 26 de febrero de 2010 .

Por lo cual se desestima este motivo y, con él, el recurso de casación, con la preceptiva condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por D. Segismundo, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 5 de julio de 2006 .

Segundo

Se anula dicha sentencia en el único sentido de que los intereses legales se imponen desde la fecha de la demanda y los mismos elevados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Tercero

No se hace imposición en las costas causadas en este recurso.

Cuarto

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN, formulados por CAJA MADRID, contra la misma sentencia.

Quinto

Se imponen a esta parte recurrente las costas causadas por ambos recursos.

Sexto

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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