ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7647A
Número de Recurso4376/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4376/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4376/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 399/18 seguido a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Asturias) de 9 de julio de 2019 (R. 846/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Jubilación y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada.

  1. El contenido de la litis consiste en la pretensión del actor de que le fuera reconocida una pensión de jubilación, en el régimen especial de la Minería del Carbón, por el tiempo trabajado en España, Polonia y Chequia, que había sido denegado por el INSS alegando que una vez aplicados los coeficientes reductores, no alcanzaba la edad de jubilación.

  2. En relación con la censura jurídica, y dado el mantenimiento de los hechos probados afectos a los preceptos que la parte recurrente estima infringidos, conduce a la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida a la no apreciación de la vulneración de normas o jurisprudencia.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de Asturias, no se ha acreditado que todos los trabajos desempeñados por el actor en minas de Polonia se hicieran en las condiciones exigidas por el Anexo del RD 2.366/84 para la asignación del coeficiente 0,50: "personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de las distintas labores de preparación o investigación" al no haberse admitido la modificación delos hechos probados que pretendía el recurrente. Tampoco se ha acreditado que los trabajos de ayudante minero en Kopex sean de minero - desplazador en tareas de arranque y con las exigencias de penosidad que merecen el coeficiente que solicita en la demanda, que es el de 0,50 y que para las labores de arranque en general el coeficiente reductor aplicable es el 0,30.

  4. Lo acreditado en el caso es que el único periodo efectivamente trabajado en frentes de arranque con funciones de Maquinista de arranque, o bien de alguna de las categorías que el Real Decreto 2.366/1984 incluye dentro del coeficiente 0,50, fueron 1.826 días entre los años 2012 y 2017, por lo que ningún fundamento tiene la alegación de falta de justificación legal a la asignación de las bonificaciones diferenciando entre las jornadas trabajadas en el arranque y el resto de días de los periodos de cotización en los que se insertan, teniendo en cuenta que el recurrente modificó el suplico de la demanda al interesar con carácter subsidiario, la aplicación del coeficiente del 0,40 que no solicitó en la instancia con la consiguiente variación del porcentaje de prorrata y, por ello, no existe infracciones normativas.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2227/2016, de 13 de abril (R. 309/2016), en la que se plantea cuál es el porcentaje de reducción aplicable a los periodos en que el demandante trabajó en la minería del carbón en Polonia y España a efectos de reconocer la pensión de jubilación según la edad legal exigida en el art. 161 LGSS, fijada transitoriamente en los 65 años de edad. El demandante, de 58 años de edad, había cotizado en Polonia 7.420 días efectivos como minero de interior, y en España tenía cotizados 2.610 días al Régimen General y 2.466 días al Especial de la Minería del Carbón durante los periodos y con las categorías recogidas en el hecho probado cuarto. La sala añade el dato fáctico de que el actor trabajó durante varios años en minas de carbón realizando trabajos de arranque y estima su recurso de suplicación por el que pretendía un coeficiente reductor del 0,4 o del 0,3 pero en ningún caso el 0,2 asignado por el INSS a todo el tiempo trabajado en Polonia y en España. La sentencia de contraste se remite a la normativa reglamentaria sobre reducción de la edad de jubilación de ciertos grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, razonando que en los autos hay pruebas documentales contradictorias sobre el trabajo en el interior de las minas y que aparece un documento de la Seguridad Social polaca certificando que la mayor parte del trabajo como minero lo realizó el actor bajo tierra, frente de arrastre, etc.; y considerado este último como uno de los trabajos más duros e incómodos de la extracción del carbón, le corresponde una bonificación del 0,50 fijado para el picador, barrenista, sus ayudantes, etc. Por lo tanto, los años de bonificación obtenidos sumados a la edad real del trabajador superan los 65 años exigidos para acceder a la jubilación.

CUARTO

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque aplican la misma normativa y con el mismo criterio al problema planteado en ambos casos, pero los diferentes hechos probados en cuanto a los trabajos efectuados en las minas impiden apreciar la identidad alegada. En cuanto a la sentencia de contraste, a la vista de la desestimación de las modificaciones instadas al relato fáctico, lo acreditado en el caso es que el único periodo efectivamente trabajado en frentes de arranque, con funciones de Maquinista de arranque, o bien de alguna de las categorías que el Real Decreto 2.366/1984 incluye dentro del coeficiente 0.50, fueron sólo 1.826 días entre los años 2012 y 2017 y los periodos no acreditados se sostienen en documentos ineficaces. Por ello, ante los insuficientes días trabajados con derecho a bonificación, no procedería el acceso a la pensión jubilación pretendida. En la sentencia de contraste, consta un certificado de la institución polaca de Seguridad Social, que la sentencia otorga valor probatorio, se constata que el actor trabajó como especialista mecánico y como minero en tareas de arranque. También se acredita que cuando trabajó en España lo hizo durante un determinado periodo con la categoría profesional de electromecánico oficial 2ª en interior de la mina de carbón, realizando tareas directas de arranque en el interior de la mina. Como por otra parte el hecho probado cuarto no recoge esas específicas categorías, la sentencia habla de pruebas documentales contradictorias destacando en cualquier caso el certificado del organismo polaco.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 12 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 846/19, interpuesto por D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 399/18 seguido a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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