STS 721/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:4628
Número de Recurso1777/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución721/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAJA RURAL DEL JALON. Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero, contra la Sentencia dictada, el día 27 de febrero de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina. Es parte recurrida ION MÚSICA, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Almunia de Doña Godina, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Ion Música, SL, contra Caja Rural del Jalón, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que Cajalón ha incumplido su obligación de abonar a mi mandante los cheques impagados referidos en el cuerpo del escrito..-2.- Se condene a Cajalón, como consecuencia de ese incumplimiento, al abono a mi mandante de las siguientes cantidades,. a) La cantidad de 48.750.000 pesetas, correspondientes al principal de los cheques impagados..- b) Los intereses devengados sobre dicha cantidad desde el 29 de septiembre de 1.997, día en que se presentaron al pago, hasta que se proceda a su completo pago..- c) La cantidad de 2.050.840 pesetas, correspondientes a los gastos en que ha incurrido Ión Música, SL, como consecuencia del impago, protesto y devolución de los quince cheques, y los intereses devengados sobre esa cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda..- 3.- Se condene igualmente a Cajalón al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, por ser de imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de Caja Rural del Jalón, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en ellas, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Ion Música, SL contra Caja Rural del Jalón (Cajalón), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Ion Música, SL" y Caja Rural de Aragón, que se adhirió al mismo. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 2.001, con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Adán Soria, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Gomina (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos íntegramente, y en su consecuencia, estimando la demanda entablada por la entidad mercantil "Ion Música" contra "Caja Rural del Jalón Sociedad Cooperativa de Crédito", declaramos:

  1. - Que Cajalón ha incumplido su obligación de abonar a su mandante los cheques impagados en el cuerpo del escrito.- 2.- Condenar a Cajalón, como consecuencia de este incumplimiento, al abono a su mandante de las siguientes cantidades: a> La cantidad de 48.750.000 pesetas, correspondientes al principal de los cheques impagados.- b) Los intereses devengados sobre dicha cantidad desde el 29 de septiembre de 1.997, día en que se presentaron al pago, hasta que se proceda a su completo pago..- c) La cantidad de 2.050.840 pesetas, correspondientes a los gastos en que ha incurrido Ion Música, SL, como consecuencia del impago, protesto y devolución de los quince cheques, y los intereses devengados sobre esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.- 3.- Condenar igualmente a Cajalón al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer condena en las costas de esta alzada..- Y desestimamos el de adhesión, interpuesto por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, también en su representación, con costas a la parte..- Y desestimamos el de adhesión, interpuesto por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, también su representación, con costas a la parte".

TERCERO

La Procuradora Doña Elisa Mayor tejero, en nombre y representación de Caja Rural del Jalón, interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, Recurso de Casación, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.903, apartados primero y cuarto del Código Civil, y de la doctrina legal elaborada en interpretación del mismo.

Segundo

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 286 del Código de Comercio y de la doctrina legal elaborada en su aplicación.

Tercero

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.903, apartado último, del Código Civil, y de la doctrina elaborada en interpretación del mismo.

Cuarto

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea del artículo 110 de la Ley 19/1885, de 16 de julio, en relación con los artículos 1.902 y 1.903.4º del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación de los mismos.

Quinto

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.903, en relación con el artículo 1.902, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencia elaborada en interpretación de los mismos.

Sexto

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.968, apartado 2º del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación del mismo.

Séptimo

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, compareció el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la parte recurrente y la Procuradora Doña María Alvarez Alonso, en nombre y representación e la parte recurrida.

QUINTO

Por Auto de 19 de abril de 2.005, se acordó admitir del recurso de casación interpuesto por Caja Rural del Jalón motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y no admitir el séptimo, así como dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

La Procuradora Dª María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Ión Música, SL, presentó escrito impugnando el recurso interpuesto, con la solicitud de que se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha declarado en la instancia que Producciones Artísticas Tánger, SL - extraña al proceso - entregó a ION Musical, SL - la demandante -, en pago de la deuda nacida de un contrato oneroso con ella celebrado, quince cheques librados por una persona física contra la cuenta corriente de que era titular en la sucursal de Brea de Aragón de Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Exigió ION Musical, SL a Producciones Artísticas Tánger, SL que el librador de los cheques obtuviera de la librada declaraciones de conformidad, las cuales fueron emitidas por el director de la indicada sucursal, que expresó, en el reverso de cada título, que "es conforme este cheque de pesetas 3.250.000..., en cuanto a importe y firma... Caja Rural del Jalón. PP".

Como los cheques no fueron pagados por falta de fondos, la tenedora interpuso demanda de juicio ejecutivo contra la deudora contractual y la librada.

La ejecución despachada no siguió adelante contra ninguna de ambas. Una, por no ser la libradora de los cheques y, la otra - Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito -, por no estar obligada frente a la tenedora.

ION Musical, SL interpuso entonces demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito, con la pretensión de que fuera condenada a indemnizarle en el daño - en medida equivalente a la deuda documentada, sus intereses y los gastos - que le había causado con las declaraciones de conformidad a que se refiere el artículo 110 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero no porque las referidas declaraciones y sus consecuencias no fueran imputables a la demandada, sino por considerar que los cheques no habían sido pagados a causa, no de la actuación del director de la sucursal, sino de la situación patrimonial del librador.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ION Musical, SL contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras calificar la acción ejercitada en la demanda como dirigida a exigir una responsabilidad extracontractual - fundamento de derecho tercero -, e identificar el perjuicio causado a la demandante con "el impago de los cheques y gastos legítimos por el mismo causados" - fundamento de derecho cuarto -, estimó la demanda y condenó a Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito a pagar a ION Musical, SL el importe de los títulos - cuarenta y ocho millones setecientas cincuenta mil pesetas -, los intereses desde la presentación al pago de los mismos y los gastos originados por los protestos y devoluciones - dos millones cincuenta mil ochocientas cuarenta pesetas -.

El recurso de casación de Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito se compone de siete motivos, de los cuales el último no fue admitido.

SEGUNDO

Para la decisión de los seis motivos que, finalmente, integran el recurso que se decide debe tenerse en cuenta:

  1. ) Que conforme al artículo 110 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, en el cheque conformado la librada emite una declaración de conocimiento sobre la autenticidad del mismo y sobre la existencia en la cuenta del librador de fondos suficientes, además de asumir irrevocablemente la obligación de retener la cantidad necesaria para el pago, hasta que venza el plazo fijado en la propia mención o, en su defecto, el de presentación del título - artículo 135 -.

  2. ) Que el acto del director de la sucursal en Brea de Aragón de Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito que, en la sentencia recurrida - fundamento de derecho cuarto -, se ha señalado como causa del daño es uno de los que integran el supuesto de hecho del referido artículo 110 : el consistente en haber emitido formalmente la declaración de conformidad sin que hubiera fondos suficientes en la cuenta del librador.

  3. ) Que ese comportamiento ha sido enjuiciado en la instancia a la luz de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual y, en concreto, del artículo 1.903 del Código Civil, como un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno.

  4. ) Que, sin embargo, además de considerar que el director de sucursal era un dependiente de Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito - a los fines del artículo 1.903 del Código Civil -, el Tribunal de apelación lo ha calificado como factor de dicha entidad - a los fines del artículo 286 del Código de Comercio -, para aplicar a las declaraciones de conformidad la regla de heteroeficacia propia de las gestiones representativas directas o con "contemplatio domini".

5º) Que por último, en casación debe ser respetado el factum tal como quedó identificado en la instancia, sin perjuicio de que pueda ser integrado, como admite la jurisprudencia - sentencias de 22 de septiembre de 2.006 y 30 de mayo de 2.007, entre otras -, dentro, desde luego, de los límites propios de la mencionada técnica.

TERCERO

En el motivo segundo - que se examina en primer término por facilitar la argumentación - denuncia Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito la infracción del artículo 286 del Código de Comercio.

En resumen, argumenta la recurrente que, aunque su empleado fuera su factor, apoderado en términos generales por ella, el poder que le había otorgado no le permitía emitir declaraciones de conformidad de cheques. Y, además, que dicho poder estaba inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la demandante pudo conocer los límites que había impuesto a las facultades del apoderado. De modo que ni la tenedora de los cheques tenía la condición de tercera de buena fe ni, por ello, era procedente aplicar en su contra la doctrina sobre el factor notorio.

El motivo se desestima.

El supuesto descrito en la instancia constituye uno de los previstos en la literalidad del artículo 286 del Código de Comercio.

En efecto, la cooperativa de crédito, como "dominus negotii", había otorgado - mediante escritura pública de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro - poder de representación al director de su sucursal en Brea de Aragón, el cual quedó facultado para "ostentar la representación de la sociedad ante cualesquiera personas naturales o jurídicas".

Se trató de un poder general, típico del factor, que le facultaba para afectar con sus actos, cuanto menos, una parte considerable de los intereses de la poderdante.

Ese poder fue inscrito en el Registro Mercantil, con el efecto de oponibilidad que a la publicidad tabular atribuyen los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil - Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio -.

Sin embargo, no consta que el factor no estuviera facultado para emitir, por sí solo, declaraciones de conformidad - falta en la instancia una interpretación de los poderes y una declaración de los límites en ellos contenidos -, por lo que el motivo carece de base fáctica.

Es cierto que, mediante una carta dirigida al director de la sucursal, la poderdante comunicó a su apoderado la imposición de importantes limitaciones a las facultades que le había conferido, pero la tenedora de los cheques no las conoció ni puede atribuirse a su negligencia que no lo hiciera.

En consecuencia, la heteroeficacia de tales declaraciones deriva de la aplicación del artículo 286, dado que entran en el ámbito objetivo propio del "giro y tráfico del establecimiento" del tipo del dirigido por el factor de la recurrente - al respecto sentencias de 19 de octubre de 1.997 y 6 de marzo de 2.007 -.

CUARTO

En el motivo primero se acusa la infracción del artículo 1.903 del Código Civil, apartados primero y cuarto.

La recurrente afirma que no debía responder de la actuación de su empleado, ya que no ostentaba facultades de representación suficientes, a la vista del contenido del poder y de la carta antes mencionada. En particular, alega que se trató de "una operación realizada por el señor Longás en su nombre y por su cuenta, fuera del ámbito de las actividades que, como empleado laboral de Cajalón, tenía encomendada y contra sus expresas instrucciones".

El motivo se desestima

En contra de lo que se afirma en él, el director de sucursal de la recurrente ejecutó su gestión representativa con "contemplatio domini", como resulta de la fórmula empleada en cada uno de los quince cheques, de tal modo que, al actuar abiertamente como apoderado, los destinatarios de sus declaraciones de conformidad conocieron que quien asumía sus consecuencias era la principal.

En cuanto a la suficiencia del poder, resultante tanto de los términos del negocio de apoderamiento, como de la necesidad de proteger a los terceros de buena fe - artículo 286 del Código de Comercio -, procede remitirse a lo que quedó expuesto al examinar el segundo de los motivos.

Por último, al no constar que hubiera actuado con extralimitación del poder que le había sido atribuido, debe entenderse que el factor, a los efectos del artículo 1.903.4 del Código Civil, desempeñaba sus funciones cuando declaró que los cheques eran conformes.

QUINTO

En el motivo tercero se afirma infringida la última previsión del artículo 1.903 del Código Civil.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación debía haber aplicado, y no lo hizo, la norma de cierre que dicho artículo contiene, según la que la responsabilidad de que se trata en él cesa cuando las personas que menciona prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Sostiene que el Tribunal de apelación no valoró que había otorgado un poder general con limitaciones, que lo había inscrito en el Registro Mercantil y que había remitido a su dependiente una carta conminándole a no ejecutar determinados actos.

El motivo se desestima.

Como se indicó al principio, el comportamiento causante del daño consistió en declarar la conformidad de los cheques sin que hubiera fondos en la cuenta del librador, generando así una falsa apariencia de que no serían rechazados por esa causa.

Por ello, la diligencia de que la ahora recurrente hace gala en la prevención del daño, a la que efectivamente se refiere el artículo 1.903 "in fine", debería estar referida al desempeño por el director de la sucursal de las funciones comprendidas en el giro o tráfico del establecimiento. Sin embargo, el motivo se dirige, impropiamente, a negar el fundamento de la heteroeficacia de las declaraciones de conformidad, que se explica, no tanto por una actuación culposa de la principal o poderdante, como por la necesidad de dar protección a los terceros de buena fe, confiados en la apariencia de una representación.

Por otro lado, esta cuestión ya ha sido tratada, por lo que procede que nos remitamos a lo expuesto en relación con la aplicación del articulo 286 del Código de Comercio.

SEXTO

En el motivo cuarto de su recurso Caja Rural del Jalón Sociedad Cooperativa de Crédito sostiene que se había producido la infracción del artículo 110 de la Ley 19/1.985, en relación con los artículos 1.902 y 1.903.4 del Código Civil.

  1. La infracción del artículo 110 la deriva la recurrente de la afirmación de que un cheque certificado o conformado - cuya distinción con el garantizado se resalta en el motivo - contiene una declaración de conocimiento, no una promesa de pago ni una prestación de garantía del crédito del tenedor.

    Sin embargo, el artículo 110 no ha sido violentado, ya que el Tribunal de apelación no condenó a Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito por ser deudora cambiaria ni por haberse obligado extracambiariamente como garante, sino por tratarse de la persona jurídica responsable extracontractualmente como garante, de los daños y perjuicios causados por su dependiente y apoderado a la tomadora de los cheques, al suscitar en ella la errónea creencia de que el librador tenía fondos, lo que le llevó a contratar y, al fin, a ver frustradas unas expectativas de cobro que fundadamente consideró ciertas.

  2. Alega la recurrente que los artículos 1.902 y 1.903.4 fueron infringidos porque no concurría en el caso una relación causal entre la declaración de conformidad emitida en el reverso de los cheques y la insatisfacción del crédito de la demandante, tenedora de los mismos.

    Ha de indicarse que en la sentencia recurrida - fundamento de derecho cuarto - se afirma que el director de la sucursal de la demandada en Brea de Aragón, al declarar que "la conformidad de los cheques... sin que existieran fondos suficientes para su pago en la cuenta del librador..., motivó aquella situación de apariencia... generadora de una situación de solvencia, determinante si duda de la efectiva celebración del contrato".

    Ello sentado, destacan las sentencias de 22 de febrero y 17 de abril de 2.007 - y las que en ellas se citan -, que cabe en casación revisar el juicio del Tribunal de instancia sobre los criterios de imputación objetiva de los daños, en cuanto presuponen una valoración jurídica referida a la adecuación de la causa, pero no la identificación de los hechos sobre los que la misma se asienta, al ser una cuestión de naturaleza fáctica y probatoria.

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida contiene la afirmación de que la actuación del apoderado de la ahora recurrente generó una apariencia de la solvencia de quien había elegido el cheque como instrumento de pago, en la que confió fundadamente ION Música, SL para celebrar un contrato con Producciones Artísticas Tánger, SL, que no hubiera perfeccionado en otro caso y que fue la fuente de un derecho de crédito no satisfecho por la otra contratante ni por el librador de los títulos.

    Ante esos hechos procede concluir afirmando que la conexión causal, compleja, existente entre la generación de una falsa apariencia de solvencia, producida por las declaraciones de conformidad, a las que la demandante había condicionado la celebración del contrato y la insatisfacción del crédito de la misma, ha sido correctamente percibida por el Tribunal de apelación al declarar que la ahora recurrente debe restablecer "la situación patrimonial que hubiera debido existir de no haberse interpuesto aquella indebida conducta" de quien actuó en su representación en la ocasión a que nos referimos.

SÉPTIMO

Denuncia la recurrente, de nuevo, la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en el motivo quinto.

Alega en él que no habían sido probados en el proceso los perjuicios reales y efectivos que en la sentencia se dice sufrió la actora. Plantea con ello una cuestión que es, fundamentalmente, de naturaleza fáctica y, por tal, ajena al recurso de casación.

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que con la indemnización se trata de restablecer a la perjudicada en la posición que hubiera tenido si el apoderado de la recurrente no hubiera emitido las declaraciones de conformidad sin existencia de fondos en poder del librador de los cheques, esto es, si el acto antijurídico no se hubiera realizado. También, que el daño patrimonial resarcible es la disminución efectiva sufrida por la víctima de dicho acto en su patrimonio como consecuencia del evento dañoso.

Por ello, la medida del daño y de la indemnización, tal como ésta quedó determinada en la sentencia recurrida, coinciden.

Por otro lado, no puede pretender la recurrente que, en ausencia de una de las partes del contrato celebrado por ION Música, SL y Producciones Artísticas Tánger, SL, declaremos nula una de las cláusulas del mismo, por la que la primera afirma su derecho a la íntegra contraprestación debida por la segunda, pese a haber decidido la resolución del vínculo contractual.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el sexto motivo de su recurso sostiene Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito que el Tribunal de apelación había dejado indebidamente de aplicar el artículo 1.968.2 del Código Civil. Sostiene que la acción ejercitada en la demanda había prescrito cuando dicho escrito fue interpuesto.

El motivo se desestima.

La excepción de prescripción fue efectivamente opuesta por la ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda y - pese a que diga lo contrario - quedó motivadamente desestimada en la sentencia de primera instancia - que le dedicó el primero de sus fundamentos de derecho -.

Sin embargo, al recurrir en apelación dicha sentencia, por medio de adhesión al recurso principal, no atacó la demandada ese pronunciamiento, de modo que ahora no puede hacerlo, de conformidad con la jurisprudencia - sentencia de 26 de diciembre de 2.006 y las que en ella se citan - que excluye el planteamiento en casación de cuestiones "per saltum".

NOVENO

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CAJA RURAL DEL JALON, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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