STSJ Galicia 4047/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:8053
Número de Recurso2058/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4047/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2058/2010 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, diecisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002058 /2010 interpuesto por D. Ismael contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado INDITEX, S.A., y METROLICO S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000560 /2008 sentencia con fecha uno de Marzo de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la pretensión principal de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Ismael, mayor de edad, con DNII n° NUM000, suscribió el 3 de setiembre de 2007 contrato de trabajo a tiempo completo con la Empresa codemandada Metrolico S.A., para obra o servicio determinado según contrato nº 2220 cliente INDITEX (BELP-DESK), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.125 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ 2.- En fecha 3 de junio de 2008, Metrolico S.A. entrega al trabajador carta de despido alegando "cambios organizativos que imposibilitan a la empresa dar ocupación efectiva al trabajador", aportado como documento nº 2 de la demanda, que se da aquí por reproducido./ 3.- En fecha 26 de junio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en el que la empresa Metrolico S.A. reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador la cantidad de 1.887,02 euros, de los que 1.410 euros correspondían a la indemnización y el resto a salarios de tramitación./ 4.- El actor no aceptó el ofrecimiento a! considerar que el despido era nulo y que optaba por la readmisión./ 5.- Metrolico S.A. consignó el día 27 de junio de 2008 en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital la suma ofrecida, que se puso a disposición del actor./ 6 .- METROLICO S.A. es una Entidad domiciliada en Madrid, constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fragero como sustituto de su compañero D. Jose Augusto el día 8 de noviembre de 1988 (Doc. A-1 de la codemandada), con un capital social al 31 de diciembre de 2007 de 1.682.000 euros, una cifra de negocio de 48.289.797,00 euros (Doc. A-2), una plantilla de trabajadores de 1139 (Doc. B-1) distribuidos en más de 50 centros de trabajo en todo el territorio español y un gran e importante número de clientes de distintas partes de la geografía española (Doc. A-6). / 7.- La codemandada INDITEX S.A. es una multinacional dedicada al sector textil, con tiendas abiertas en gran número de países y en diferentes continentes, que no es accionista ni administradora ni apoderada de MIETROLICO S.A./ 8.- En fecha 1 de enero de 2006 INDITEX y METROLICO suscriben un contrato por el que ésta se compromete a prestar en el domicilio de aquélla los servicios informáticos que se detallan en el referido contrato y por otro de fecha 20 de abril de 2006 se contratan los servicios de atención telefónica, dichos contratos han sido prorrogados con las modificaciones que se recogen en los Anexos (Doc. D-1 a 7). En dichos contratos, en su estipulación quinta, se designa como interlocutor por INDITEX a D. Aurelio y por METROLICO a D. Evaristo, actualmente D. Jon ./ 9.- El actor prestaba sus servicios en las instalaciones que la codemandada INDITEX tiene en el Polígono de Sabón-Arteixo, A Coruña, Servicio Operación de KELP DESK, al igual que los otros 33 trabajadores que lo constituyen (Doc. C-8); distribuidos en cinco gestores, dos trabajadores de soporte de 2° nivel técnico y el resto son los que atienden al servicio de primer nivel técnico, todos ellos con categoría de oficiales de 2ª./

10.- D. Romulo y D. Jon mantienen reuniones con regularidad, donde aquel le da cuenta de las incidencias con el personal de METROLICO en la prestación de los servicios./ 11.- METROLICO selecciona al personal que ha de prestar sus servicios en virtud del contrato del Servicio de Centro de Atención a Usuarios al que se denomina "KELP DESK", a la que el actor presentó su currículum y, una vez seleccionado recibió un curso de formación, continuada durante la vigencia del contrato por otros compañeros y especifica a través de un curso denominado "NAVISION" (Doc. C-7)./ 12.- INDITEX no ejercía ningún poder de dirección, control o disciplinario sobre los trabajadores de METROLICO que prestaban sus servicios dentro del local asignado en sus instalaciones. Esa facultad recaía y era ejercitada por D. Jon en su condición de mando responsable de METROLICO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la demanda formulada por DON Ismael, contra METROLICO S.A. e INDITEX S.A., declarando que el despido del actor efectuado por la empresa METROLICO NO ES NULO, sino IMPROCEDENTE, sin que le alcance responsabilidad alguna al haber efectuado las consignaciones previstas en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Ninguna responsabilidad alcanza a la codemandada INDITEX S.A., absolviéndola de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar en parte la demanda, declaró que el cese del que fue objeto el demandante en fecha 3 de junio de 2008, constituye un despido improcedente y no nulo sin que le alcance responsabilidad alguna a la Empresa METROLICO S.A. dado que ya había efectuado las consignaciones previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y absolviendo a la empresa INDITEX S.A. de las pretensiones de la demanda en su contra deducidas. La absolución de INDITEX S.A. se produce por el rechazo de la alegada y pretendida cesión ilegal entre las empresas condenadas METROLICO S.A. e INDITEX S.A.

Contra la referida sentencia, recurre el trabajador demandante (dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de ambas empresas) en base a dos motivos de Suplicación: el primero al amparo del artículo 191 b) de la L.P.L . en el que manifiesta que se considera necesaria la revisión de los hechos probados y un segundo, desglosado en otros dos en los que se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO

En lo que respecta a la pretensión revisora del recurso la misma se concreta en las siguientes:

1) Que se incorpore a los hechos probados (no dice en que concreto hecho probado) las siguientes expresiones:

"Que no existió preaviso al trabajador".

"Que no se puso a disposición del actor la indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido".

"Que la formación la impartía Inditex".

"Que Inditetx tiene departamento informático propio".

"Inditex entregaba al trabajador manuales de trabajo, en los que se reflejaba de modo pormenorizado la forma de proceder".

Todas las anteriores expresiones que se pretenden incorporar al relato fáctico de la instancia se apoyan en la declaración del representante legal de la empresa Metrolico S.A. o en la del representante legal de Inditex S.A. efectuadas en el acto del juicio y por ello mismo deben ser rechazadas de planto pues sólo es admisible en sede de revisión suplicacional la revisión de hechos probados a través de la prueba pericial o documental y en segundo lugar, el acta del juicio no es documento hábil a estos efectos. Hay que distinguir entre el concepto jurídico-sustantivo de documento y el concepto jurídico-procesal de medio de prueba documental. Ambos están interrelacionados pero no coinciden exactamente. Para que pueda hablarse de medio de prueba documental no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. Y la papeleta de conciliación y el acta levantada al efecto como consecuencia de la primera o la demanda y el acta de juicio, no tienen la consideración jurídica de medio de prueba a efectos revisorios en la suplicación y por ello, su valoración dentro del conjunto probatorio corresponde al juez de instancia.

Seguidamente, también sin especificar en qué concreto ordinal de los hechos probados debe incorporarse pretende que se diga lo siguiente:

" Romulo, empleado de Inditex, daba órdenes directas al actor".

" Romulo era el responsable del servicio junto con Vicenta ambos empleados de Inditex" e "Inditetx participa en la selección e imparte la formación del equipo de operadores".

"El trabajo era controlado y supervisado por Inditex".

"Que entre los objetos sociales de INDITEX está la prestación de toda clase de servicios relacionados con la administración, gestión y explotación de empresas, tales como la llevanza de contabilidad, la formación de listados de clientes, la elaboración de nóminas, la confección de recibos de todas clases, la facturación u demás asuntos análogos a los mencionados, para lo cual podrá utilizar todo tipo de procedimiento, ya sea manual, mecánico, electrónico o informático, o cualquier otro...

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