STSJ Castilla y León 1239/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:4734
Número de Recurso1239/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1239/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01239/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2006 0000642 J.M.

425100

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001239 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000285 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE PALENCIA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: AGUSTÍN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Graduado Social:

Recurrido/s: Hernan

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.239/2010

Dª. Carmen Escuadra Bueno Presidente sustituto

  1. José Manuel Riesco Iglesias

  2. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.239/2010, interpuesto por RENFE OPERADORA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 12 de Mayo de 2.010, (Autos núm. 285/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Hernan contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada alegados por la demandada y estimando parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Hernan, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la demandada ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una antigüedad de 16.01.1981, con la categoría profesional de Oficial Oficio 917, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.250 euros.- SEGUNDO.- el demandante ha realizado desde el mes de agosto de 2005 a octubre de 2005, las siguientes horas extraordinarias: Agosto 2005: 36,00.- Octubre 2005: 51,22.- TERCERO.- El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas: Percibido en Septiembre 2005: 262,41.- Noviembre 2005: 373,34.- CUARTO.- El demandante presentó Reclamación previa el

25.04.2006.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia que, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada alegados por la demandada, estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Hernan contra RENFE OPERADORA, condenando a ésta a abonarle al actor la cantidad de 603,64 #, se alza la empresa articulando varios motivos de recurso, que analizaremos por separado.

Comienza la recurrente su escrito de interposición con un primer motivo amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por infracción de normas que le han producido indefensión, concretamente por la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Achaca la recurrente a la sentencia de Palencia una incongruencia omisiva al haber dejado sin decidir el punto litigioso relativo a la limitación impuesta por la Ley General Presupuestaria y las Leyes anuales de Presupuestos.

Al igual que hemos hecho en otras sentencias similares, en esta materia de la incongruencia omisiva es conveniente que recordemos la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. En la sentencia núm. 329/06, de 20 de noviembre se dice que como hemos recordado una vez más en la STC 85/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36242/2006 ), F.5, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5209/2000 ), F. 3 b); 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004 ), F. 4; 83/2004, de 10 de mayo (LA LEY 12364/2004 ), F. 3; 130/2004, de 19 de julio (LA LEY 13459/2004 ), F. 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre (LA LEY 13633/2004 ), F. 3; 218/2004, de 29 de noviembre (LA LEY 212/2005 ), F. 2; 264/2004, de 20 de diciembre,

  1. 7; 52/2005, de 14 de marzo (LA LEY 11411/2005 ), F. 2 b); 95/2005, de 18 de abril (LA LEY 12174/2005 ), F. 2 b); 103/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1428/2005 ), F. 3; 193/2005, de 18 de julio (LA LEY 13167/2005 ), F. 2; 250/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10876/2006 ), F. 4; 264/2005, de 24 de octubre (LA LEY 11117/2006 ), F. 2 b); y 4/2006, de 16 de enero (LA LEY 4702/2006 ), F.3".

Pues bien, la aplicación de la trascrita doctrina al presente caso nos lleva a rechazar este primer motivo. En efecto, en el fundamento de derecho tercero el Magistrado da por reproducidos, en cuanto al fondo, todos los argumentos recogidos por esta misma Sala en la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. 2208/09 ), en la que se trata por extenso toda la cuestión relativa a la limitación al incremento salarial impuesta por la Ley General Presupuestaria y por las Leyes de Presupuestos anuales. Por tanto, aún por remisión, el Magistrado argumentó la cuestión y la resolvió en el fondo al aceptar parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad pública empresarial hoy recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo dedica la parte recurrente, precisamente, a examinar la infracción de la Ley General de Presupuestos y de las Leyes anuales de presupuestos.

Como acabamos de señalar, sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Pleno y en repetidas ocasiones, no sólo en la sentencia citada en la que ahora se recurre sino en otras más (por todas ellas, la de 17 de febrero de 2010, rec. 2147/09). Hemos dicho al respecto que cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RCUD 532/95) y, expresamente sobre la cuestión que aquí nos ocupa, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2111/2010, 19 de Enero de 2011
    • España
    • January 19, 2011
    ...a dicha acción. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09 ), 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ) y 20 de octubre de 10 (rec. 1397/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se ......
  • STSJ Castilla y León 1397/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • October 20, 2010
    ...a dicha acción. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09 ) y 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se alega también por la empresa la inade......
  • STSJ Castilla y León 1325/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • October 13, 2010
    ...a dicha acción. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09) y 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se alega también por la empresa la inadec......
  • STSJ Castilla y León , 27 de Abril de 2011
    • España
    • April 27, 2011
    ...ordinario. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09 ), 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ) y 20 de octubre de 10 (rec. 1397/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se alega......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR