STSJ Castilla y León 2111/2010, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2111/2010
Fecha19 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02111/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0000646 J.M.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002111 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000221 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE LEON

Recurrente/s: ADIF, Domingo Y OCHO MAS

Abogado/a: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador:

Graduado Social:,

Recurrido/s: Domingo Y 8 MAS

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 2.111/2010

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a diecinueve de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.111/2010, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 8 de octubre de 2.010, (Autos núm. 221/2010, acumulados los autos 222/10, 223/10, 224/10, 225/10, 226/10, 227/10, 228/10 y 229/10), dictada a virtud de demandas promovidas por D. Domingo ; D. Plácido ; D. Samuel ; D. Torcuato ; D. Jose Enrique ; D. Luis Antonio ; D. Juan Enrique y D. Agapito contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.010 se presentaron en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León sendas demandas formuladas por los actores, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referidas demandas.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, prestan servicios para la empresa demandada ADIF -anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE -, y reúnen las circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoría profesional que se indican en las respectivas demandas, a las que nos remitimos, todos ellos con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.- SEGUNDO.- Como consecuencia de referida relación laboral, los trabajadores reclaman a la demandada, en este proceso laboral, las cantidades que se expresan en sus respectivas demandas, por diferencias salariales (valor horas extraordinarias), por el período comprendido entre 1 de enero d 2007 a 31 de diciembre de 2008, según detalle expresado en el hecho cuarto de las correspondientes demandas, en relación con los anexos aportados con la demanda, que damos expresamente por reproducido.- TERCERO.- La empresa considera que ha abonado correctamente dichas horas, pues los valores de la hora establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación responden al máximo legalmente posible, al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General Presupuestaria y en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y, subsidiariamente, estima que el valor hora para cada uno de los demandantes y ejercicio económico por el que reclaman, es el que hace constar en los respectivos escritos presentados en el acto del juicio, a cuyo contenido nos remitimos (folios 466 y siguientes).- CUARTO.- La materia objeto de este proceso ha también objeto de la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 (rec. Cas. 86/2006 ), actualmente firma, resolviendo el recurso contra la sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso por conflicto colectivo, poniendo fin al mismo, en la que no se entra en el fondo del asunto.- QUINTO .- Con fecha 3 de diciembre de 2009, las respectivas partes actoras interpusieron reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose las demandas el día 2 de marzo de 2.010.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por los demandantes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en el primer motivo de recurso del escrito de interposición, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción en la sentencia de instancia de lo preceptuado en los artículos 151.2 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española, además de la jurisprudencia que cita. Alega el recurrente que existe inadecuación de procedimiento y, subsiguientemente falta de acción, debido a que el actor está ejercitando implícitamente una impugnación de convenio y, por ello, se debió de seguir la modalidad procesal correspondiente a dicha acción.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09 ), 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ) y 20 de octubre de 10 (rec. 1397/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento" .

SEGUNDO

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