STSJ Castilla y León 1130/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2010:4179
Número de Recurso1130/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1130/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01130/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2009 0201507, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1.130/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Ltdo.: AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Proc.: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Benedicto

Ltdo.: INES MUÑOZ DIEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PALENCIA DEMANDA 296/06

Rec. Núm. 1.130 /10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a doce de julio de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.130 de 2.010, interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de PALENCIA de fecha 12 de abril de 2.010 (Autos nº 298/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Benedicto contra RENFE OPERADORA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

El demandante D. Benedicto, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada RENFE OPERADORA con una antigüedad de 15/09/1975, con la categoría profesional de Oficial de Oficio 908, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2250, euros.

Segundo

El demandante ha realizado desde el mes de abril de 2005 a febrero de 2006, las siguientes horas extraordinarias:

Abril 2005, 20 horas.- Mayo 2005, 20 horas.- Junio 2005, 20 horas.- Julio 2005, 20 horas.- Agosto 2005, 23 horas.- Septiembre 2005 00 horas.- Octubre 2005, 25,00 horas.- Noviembre 2005, 00 horas.-Diciembre 2005, 20 horas.- Enero 2006, 20 horas.- Febrero 2006, 20 horas.-

Tercero

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Mes......................................percibido.......

Mayo 2005 145,78

Junio 2005 145,78

Julio 2005 145,78

Agosto 2005 145,78

Septiembre 2005 167,65

Octubre 2005 00,00

Noviembre 2005 182,22

Diciembre 2005 00,00

Enero 2006 145,78

Febrero 2006 145,78

Marzo 2006 145,78

Cuarto

El demandante presentó Reclamación previa el 27/04/2006.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en retribución de las horas extraordinarias y condena a la demandada Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) al pago de 1.430,87 #uros por el período de mayo de 2005 a marzo de 2006.

SEGUNDO

Con el cobijo que proporciona lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, el segundo de los motivos de recurso que edifica Renfe Operadora atribuye a la sentencia de instancia la infracción de de "la Ley General de Presupuestos y Leyes anuales de presupuestos". Y en el quinto de los motivos de suplicación, se insiste en el planteamiento de las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, excepciones ya formuladas en origen.

Comoquiera que tales cuestiones, inclusión hecha de la atinente al núcleo de la litis, esto es, que la compensación salarial de las horas extras realizadas por el trabajador recurrido no puede en ningún caso ser inferior al valor o precio de la hora ordinaria, han sido abordadas, como se anticipó, en plurales sentencias de esta Sala, mereciendo citar al respecto las dictadas en 3 de febrero de 2010 previa convocatoria de la totalidad de sus miembros, se impone entonces por elementales criterios de economía la reproducción de lo allí manifestado, bien que con las rectificaciones que impone el recurso que ahora se analiza.

"PRIMERO.- Se aduce por la empresa, en primer lugar, que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006 que desestimó el conflicto colectivo presentado por el Sindicato Ferroviario pidiendo que se declarase que los excesos sobre la jornada ordinaria debían ser retribuidos con el valor de la hora ordinaria. Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008 (casación 86/2006 ). Sin embargo esto no es así. De la lectura de las indicadas sentencias se deduce que los tribunales citados se limitaron a resolver sobre la interpretación del convenio colectivo, señalando que, dado que se trataba de una mera tabla numérica donde se consignaba el valor de las horas extraordinarias, dicha interpretación era clara y no se correspondía con las pretensiones del demandante. Pero al mismo tiempo declinaron resolver sobre la legalidad de dicho pacto del convenio colectivo sobre el valor de las horas extraordinarias, indicando el Tribunal Supremo en su sentencia que la cuestión relativa a la legalidad del convenio colectivo no podía ser resuelta en el marco de un proceso de conflicto colectivo, inadecuado para ello. Y, por tanto, si el procedimiento se entendió inadecuado y con tal motivo se omitió un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la legalidad del convenio en el punto relativo a la fijación del valor salarial de las horas extraordinarias, es evidente que tal cuestión quedó imprejuzgada.

Se alega también por la empresa, en segundo lugar, la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento.

SEGUNDO

Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado que no es...

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