STSJ Castilla y León 975/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:3928
Número de Recurso975/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución975/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00975/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 34120 44 4 2006 0000634, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000975 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Ltdo: Agustín Calderán Martinez de Azcoitia

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Severiano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALENCIA DEMANDA 0000281 /2006

Iltmos. Sres.: Rec. 975/2010

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada/

    En Valladolid a treinta de Junio de dos mil diez.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 975/2010, interpuesto por RENFE OPERADORA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 12 de Abril de 2010, (Autos núm. 281/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Severiano contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Severiano, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada RENFE OPERADORA con una antigüedad de 15-7- 1979, con la categoría profesional de MAQUINISTA PRINCIPAL, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2500 euros.- SEGUNDO.- El demandante ha realizado desde el mes de marzo de 2005 a Febrero de 2006, las siguientes horas extraordinarias: Marzo 2005, 2.33 horas.- Abril 2005, 7.08 horas.- Mayo 2005, 6,18 horas.- Junio 2005, 4,56 horas.- julio 2005, 2,75 horas.- Agosto 2005, 4,26 horas.- Septiembre 2005, 0,00 horas.- Octubre 2005, 2,34 horas.- Noviembre 2005, 2,34 horas.- Diciembre 2005, 2,34 horas.- Enero 2006, 1,98 horas.- Febrero 2006, 1,98 horas.-TERCERO.- El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Mes Año Percibido

Abril 2005 15,91

Mayo 2005 51,71

Junio 2005 41,80

Julio 2005 32,72

Agosto 2005 18,57

Septiembre 2005 29,42

Octubre 2005 0,00

Noviembre 2005 15,99

Diciembre 2005 15,99

Enero 2006 15,99

Febrero 2006 13,59

Marzo 2006 13,59

CUARTO

El demandante presentó Reclamación previa el 31/03/2006.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Severiano contra RENFE OPERADORA, condenando a ésta a abonarle al actor la cantidad de 444,88 #, se alza la empresa articulando varios motivos de recurso, que analizaremos por separado.

Comienza la recurrente su escrito de interposición con un primer motivo amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por infracción de normas que le han producido indefensión, concretamente por la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Achaca la recurrente a la sentencia de Palencia una incongruencia omisiva al haber dejado sin decidir el punto litigioso relativo a la limitación impuesta por la Ley General Presupuestaria y las Leyes anuales de Presupuestos.

En esta materia de la incongruencia omisiva es conveniente que recordemos la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. En la sentencia núm. 329/06, de 20 de noviembre se dice que como hemos recordado una vez más en la STC 85/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36242/2006 ), F.5, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5209/2000 ), F. 3 b); 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004 ), F. 4; 83/2004, de 10 de mayo (LA LEY 12364/2004 ), F. 3; 130/2004, de 19 de julio (LA LEY 13459/2004 ), F. 3

b); 146/2004, de 13 de septiembre (LA LEY 13633/2004 ), F. 3; 218/2004, de 29 de noviembre (LA LEY 212/2005 ), F. 2; 264/2004, de 20 de diciembre, F. 7; 52/2005, de 14 de marzo (LA LEY 11411/2005 ), F. 2

b); 95/2005, de 18 de abril (LA LEY 12174/2005 ), F. 2 b); 103/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1428/2005 ), F. 3; 193/2005, de 18 de julio (LA LEY 13167/2005 ), F. 2; 250/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10876/2006 ),

  1. 4; 264/2005, de 24 de octubre (LA LEY 11117/2006 ), F. 2 b); y 4/2006, de 16 de enero (LA LEY 4702/2006 ), F.3".

Pues bien, la aplicación de la trascrita doctrina al presente caso nos lleva a rechazar este primer motivo. En efecto, en el fundamento de derecho tercero el Magistrado da por reproducidos, en cuanto al fondo, todos los argumentos recogidos por esta misma Sala en la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. 2208/09 ), en la que se trata por extenso toda la cuestión relativa a la limitación al incremento salarial impuesta por la Ley General Presupuestaria y por las Leyes de Presupuestos anuales. Por tanto, aún por remisión, el Magistrado argumentó la cuestión y la resolvió en el fondo al aceptar parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad pública empresarial hoy recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo dedica la parte recurrente, precisamente, a examinar la infracción de la Ley General de Presupuestos y de las Leyes anuales de presupuestos.

Como acabamos de señalar, sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Pleno y en repetidas ocasiones, no sólo en la sentencia citada en la que ahora se recurre sino en otras más (por todas ellas, la de 17 de febrero de 2010, rec. 2147/09). Hemos dicho al respecto que cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RCUD 532/95) y, expresamente sobre la cuestión que aquí nos ocupa, de 22 diciembre 2005 (RCUD 197/2003 ). Por consiguiente el efecto de las restricciones derivadas de la Ley presupuestaria es, como expresamente se señala en el texto de las mismas (aunque el mismo experimenta variaciones los diferentes...

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