STSJ Castilla y León 1123/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:4749
Número de Recurso1123/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1123/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01123/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2006 0000609

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001123 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000269 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: ADIF

Abogado/a: AGUSTÍN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Mateo

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 1123 /10

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno Presidente Sustituta

  1. José Manuel Riesco Iglesias

  2. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a quince de Septiembre de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1123 de 2.010, interpuesto por ADIF contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 269/09) de fecha 12 DE MAYO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mateo contra ADIF, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por D. Mateo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Mateo, Con DNI NUM000, presta servicios para la demandada ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una antigüedad de 15/07/1976, con la categoría profesional de 403- maquinista principal de terminales mercancías, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.296 euros.

SEGUNDO

El demandante ha realizado desde el mes de mayo de 2005 a diciembre de 2005, las siguientes horas extraordinarias:

Abril 2005, 7.48 horas.- Mayo 2005, 5.48 horas.- junio 2005, 7.47 horas.- julio 2005, 5.77 horas.-Agosto 2005, 8.75 horas.- Septiembre 2005 O horas.- Octubre 2005, 5.50 horas.- Noviembre 2005, O horas.- Diciembre 2005, 5 horas.

TERCERO

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Mes Percibido

Mayo 2005 52.54

Junio 2005 39.92

Julio 2005 53.13

Aqosto 2005 41.21

Septiembre 2005 61.65

Octubre 2005 O

Noviembre 2005 40.10

Diciembre 2005 O

Enero 2006 36.45

CUARTO

El demandante presentó Reclamación previa el 04/04/2006." TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PALENCIA en la que se estima parcialmente la demanda sobre Cantidad (Horas Extras) planteada por DON Mateo frente a la Empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se alza la demandada solicitando que se revoque la misma por motivos de orden procedimental y de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por infracción de normas que le han producido indefensión, concretamente por la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se dice por la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al haber dejado sin decidir el punto litigioso relativo a la limitación impuesta por la Ley General Presupuestaria y las Leyes anuales de Presupuestos.

En esta materia de la incongruencia omisiva es conveniente recordar la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. En la sentencia núm. 329/06, de 20 de noviembre se dice que como hemos recordado una vez más en la STC 85/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36242/2006 ), F.5, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del Art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5209/2000 ), F. 3 b); 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004 ), F. 4; 83/2004, de 10 de mayo (LA LEY 12364/2004 ), F. 3; 130/2004, de 19 de julio (LA LEY 13459/2004 ), F. 3

b); 146/2004, de 13 de septiembre (LA LEY 13633/2004 ), F. 3; 218/2004, de 29 de noviembre (LA LEY 212/2005 ), F. 2; 264/2004, de 20 de diciembre, F. 7; 52/2005, de 14 de marzo (LA LEY 11411/2005 ), F. 2

b); 95/2005, de 18 de abril (LA LEY 12174/2005 ), F. 2 b); 103/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1428/2005 ), F. 3; 193/2005, de 18 de julio (LA LEY 13167/2005 ), F. 2; 250/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10876/2006 ),

  1. 4; 264/2005, de 24 de octubre (LA LEY 11117/2006 ), F. 2 b); y 4/2006, de 16 de enero (LA LEY 4702/2006 ), F.3".

Pues bien, la aplicación de la trascrita doctrina al presente caso nos lleva a rechazar este primer motivo. En efecto, en el fundamento de derecho segundo el Magistrado da por reproducidos, en cuanto al fondo, todos los argumentos recogidos por esta misma Sala en la sentencia de 24 de febrero de 2010 (Rec. 2208/09 ), en la que se trata por extenso toda la cuestión relativa a la limitación al incremento salarial impuesta por la Ley General Presupuestaria y por las Leyes de Presupuestos anuales. Por tanto, aún por remisión, el Magistrado argumentó la cuestión y la resolvió en el fondo al aceptar parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad pública empresarial hoy recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo dedica la parte recurrente, precisamente, a examinar la infracción de la Ley General de Presupuestos y de las Leyes anuales de presupuestos.

Como acabamos de señalar, sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Pleno y en repetidas ocasiones, no sólo en la sentencia citada en la que ahora se recurre sino en otras más (por todas ellas, la de 17 de febrero de 2010, Rec. 2147/09). Hemos dicho al respecto que cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RCUD 532/95) y, expresamente sobre la cuestión que aquí nos ocupa, de 22 diciembre 2005 (RCUD 197/2003 ). Por consiguiente el efecto de las restricciones derivadas de la Ley presupuestaria es, como expresamente se señala en el texto de las mismas (aunque el mismo experimenta variaciones los diferentes años y tiene una cierta complejidad interpretativa), la nulidad de los pactos individuales y colectivos, puesto que la autonomía individual y colectiva queda limitada por Ley y, por ello, queda fuera del poder de disposición de las partes el acordar subidas salariales que impliquen una subida de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual.

Sin embargo no es este el caso, puesto que aquí no estamos ante una confrontación entre lo previsto en el convenio colectivo y la Ley y ni siquiera se discute la legalidad de un pacto de subida salarial. En este caso la limitación de la masa salarial global prescrita por la Ley presupuestaria se intenta alzar como obstáculo para el cumplimiento de la Ley laboral, lo que es algo sustancialmente distinto a lo hasta ahora resuelto por la jurisprudencia. Es cierto que los actos unilaterales del empleador público y los pactos individuales o colectivos suscritos por el mismo, en cuanto entran dentro de su poder de disposición, quedan limitados por las prescripciones de la Ley de presupuestos. Pero tales limitaciones, a juicio de esta Sala, no son aplicables cuando se trata de actos debidos, esto es, de aplicación pura y simple de las prescripciones legales. De lo contrario nos encontraríamos con situaciones...

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